ASUNTO ANTIGUO: 1511 SENTENCIA No. 1307

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mi nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000102

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), por los ciudadanos GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS GARCIA NUÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBIA, venezolanos titulares de la cédula de identidad N° V- 2.930.328, V-6.810.065 y V-6.175.245, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.934, 27.986 y 39.729, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 29, Tomo 81-A; contra la Resolución N° HGJT-A-3890, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-B-236 que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00) (Bs. F. 243,00), por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en el artículo103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, recibiéndose por Secretaría en esa misma fecha, (folio 26).

Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 27 al 31).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 32); en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), consignó el oficio correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 33); en fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000) se consignó la notificación del ciudadano Contralor General de la República, (folio 34); y en fecha diez (10) de julio de dos mil (2000) se consignó boleta de notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 35):

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (folio 36).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil (2000), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, (folio 37).

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 38).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil (2000), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 39).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 40).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito en nueve (09) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 42 al 52).

Vencido en fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), se declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los Informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por lo que este Juzgado pasa a la “VISTA” de la causa, (folio 53).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° HGJT-A-3890, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-B-236 que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00) (Bs. F. 243,00), por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en el artículo103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.


II
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado esta viciado de nulidad, porque declaró inadmisible el recurso jerárquico basándose en la ausencia de titularidad o interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, cuando en realidad la Licenciada Nilda Vasallo actuó en su condición de Gerente de Asuntos Fiscales de la empresa y debidamente autorizada por la Junta Directiva de la empresa para ejercer los recursos administrativos en nombre de la compañía, según se evidencia de certificación que como copia fiel de su original certifica la Dra. Carmen de Baralt del acta de reunión que se encuentra asentada en el Libro de Actas de Junta Directiva, la cual acompañaron en original al recurso jerárquico.

Respecto a la objeción a la presentación del registro mercantil en copia simple, se alegó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como requisito la presentación de documentos originales y en caso de que la Administración así lo requiriese se presentarían tales documentos, por lo que al admitir las copias simples sin requerir los originales, debe entenderse que la Administración las aceptó, no pudiendo ser desconocidas a posteriori, violándose los principios de flexibilidad y no rigurosidad previstos en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación jurídica del Fisco Nacional opinó que, al presentar el escrito del recurso jerárquico, la Licenciada Nilda Vasallo simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, razón por la cual el acto impugnado se encuentra totalmente ajustado a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si existió cualidad e interés en la interposición del recurso jerárquico y al respecto este Tribunal observa:

Alega la representación judicial de la recurrente que la Licenciada NILDA DE VASALLO actuó debidamente facultada mediante autorización conferida por la Junta Directiva de la recurrente, según certificación que hizo la Dra. Carmen de Baralt, sin embargo, en el expediente no consta nada de lo alegado por la recurrente, ni existe ningún documento fehaciente que determine que la Licenciada Nilda de Vasallo fue autorizada para interponer el recurso jerárquico y mucho menos consta el carácter que ostenta la Dra. Carmen de Baralt para hacer la supuesta certificación alegada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar el acto impugnado en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”


Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la licenciada Nilda de Vasallo estuvo autorizada para interponer el recurso jerárquico, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 137, el cual dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), por los ciudadanos GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS GARCIA NUÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBIA, venezolanos titulares de la cédula de identidad N° V- 2.930.328, V-6.810.065 y V-6.175.245, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.934, 27.986 y 39.729, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 29, Tomo 81-A; contra la Resolución N° HGJT-A-3890, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-B-236 que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00) (Bs. F. 243,00), por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en el artículo103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

1.- Se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-3890, de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.
LA JUEZ,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL