REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000222
ASUNTO: AF48-U-2002-000104
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1745

Recurso Contencioso Tributario
Visto con informes de una de las partes

Recurrente: TRANSPORTES LACUSTRES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-07-1973, bajo el Nº 44, Tomo 10-A, modificado en varias oportunidades siendo la ultima reforma la contenida en el Ata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de junio de 1993, inscrita en el referido Registro Mercantil Primero el día 23 de agosto de 1993, bajo el Nº 10 tomo 30-A, Registro de Información Fiscal Nº J-07009359-5, domiciliada en la Av. 17 (Los Haticos) Nº 108-129 Diagonal a la Iglesia la Milagrosa Maracaibo Edo. Zulia.

Apoderados de la recurrente: ciudadano abogado Rodulfo Urdaneta Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 1.666.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.366.

Acto recurrido: Resolución Nº RZ-DFC-5260 de fecha 01-11-1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Freddy Suárez Alcalde, Daniela Camacho Ustariz, Maria Gabriela Vergara Contreras, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.053, 79.921, 46.883 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.





I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 10 de enero de 2000, por la recurrente ante la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien lo remitió mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7120 de fecha 31-12-2001, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 15-03-2002 y fue recibido por este Tribunal en fecha 19-03-2002.

En fecha 20 de marzo de 2002, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República.

Mediante auto de fecha 10-05-2002, a los fines del auto dictado por este tribunal en fecha 20-03-2002, se ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicase la notificación a la contribuyente.

En fecha 05-06-2002, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 28-06-2002 se recibió la comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente cumplida.

En fecha 17-02-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica.

En fecha 28-02-2003, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04-06-2003 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14-07-2003, fue consignado el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales del fisco nacional.

En fecha 14-07-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 10-06-2005, compareció la ciudadana abogado Daniela Camacho Ustariz, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia simple del poder que acreditaba su representación y diligencia mediante la cual solicito sentencia.

En fecha 24-04-2007, compareció la ciudadana abogado Maria Gabriela Vergara Contreras, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia simple del poder que acreditaba su representación y diligencia mediante la cual solicito sentencia.

En fecha 14-05-2008, compareció la ciudadana abogado Maria Gabriela Vergara Contreras, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia mediante la cual solicito sentencia.

En fecha 14-05-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia en consecuencia ordeno librar boletas de notificación a la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 22-05-2008, a los fines del auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 14-05-2008, se ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación a la contribuyente.

En fecha 09-06-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 25-06-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, En fecha 30-06-2008, se consigno la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica.

En fecha 12-05-2009, fue recibida las Resultas de la comisión librada al Juzgado Superior de lo Contenciosos Tributario de la Región Zuliana debidamente cumplida.





II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución identificada como RZ-DFC-5260 de fecha 01-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual se resuelve imponer multa por el incumplimiento de deber formal por cuanto la contribuyente omito la presentación de la declaración de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, y presento fuera del plazo legal la correspondiente a los periodos de imposición de marzo, abril, mayo y junio de 1997, infringiendo así lo establecido en los artículos 42 y/o 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 59 y/o 60 del Reglamento de la Ley ejusdem constituyendo un deber formal contemplado en el numeral 1 del articulo 126 del Código Orgánico Tributario.

El calculo de Multas e Intereses Moratorios Omisión y/extemporaneidad quedo demostrado en el Anexo Único de la siguiente manera:

Periodo de imposición Fecha de presentación Fecha de vencimiento Nº de planilla 30 UT Art 104 Aumento 5% Art. 75 del COT en UT Valor de la U.T Multa Dias de mora
Oct-95 15-11-95 - 30 1700 51.000
Nov-95 15-12-95 - 30 1,5 1700 53.550
Dic -95 15-01-96 - 30 3,0 1700 56.100
Ene-96 15-02-96 - 30 4,5 1700 58.650
Feb-96 15-03-96 - 30 6,0 1700 61.200
Mar-96 15-04-96 - 30 7,5 1700 63.750
Abr-96 15-05-96 - 30 9,0 1700 66.300
May-96 17-06-96 - 30 10,5 1700 68.850
Jul-96 15-08-96 - 30 12,0 2700 113.400
Ago-96 16-09-96 - 30 13,5 2700 117.450
Sep-96 15-10-96 - 30 15,0 2700 121.500
Oct-96 15-11-96 - 30 10,5 2700 125.550
Nov-96 16-12-96 - 30 18,0 2700 129.600
Dic-96 15-01-97 - 30 20,0 2700 135.000
Mar-97 15-04-97 3020350 30 20,0 2700 135.000 423
Abr-97 15-05-97 3020349 30 20,0 2700 135.000 393
May-97 16-06-97 3020331 30 20,0 5400 270.000 361
Jun-97 15-07-97 3020332 30 20,0 5400 270.000 332


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

Alegan que en atención a lo previsto al artículo 104 del Código Orgánico Tributario referido al incumplimiento de deberes formales el órgano administrativo estaba en la obligación de efectuar el calculo de la primera de las multas impuestas partiendo del limite inferior de 10 unidades tributarias, y mas aun si se toma en cuenta la circunstancia de que tanto durante los periodos de imposición correspondientes a las declaraciones omitidas como los relacionados con las declaraciones presentadas fuera del plazo reglamentario, no hubo pago de tributos en virtud a que la actividad principal de su representada estaba referida al transporte acuático cuyos servicios según su criterio estaba exento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la conducta omisiva por parte de su representada se origino por la confusión derivada de la decisión asumida por la Gerencia Jurídico Tributaria mediante oficio SAT/GJT/95/E Nº 2042 de fecha 18/10/95, según la cual se dictamino que el servicio de transporte acuático de pasajeros se encontraba exento del impuesto objeto de la sanción, el cual fue asumido por su representada dejando de presentar las declaraciones que conforme a las disposiciones reglamentarias estaba obligada, pero que al darse cuenta del error en que estaba incurriendo inician nuevamente la declaración aun cuando las mismas no dieran lugar al pago de tributos.

Alegan que la conducta de su representada debe catalogarse como una circunstancia eximente de responsabilidad penal por tratarse de un error de derecho excusable tal como lo señala el articulo 79 literal c del Código Orgánico Tributario o en su defecto por no haber existido intención dolosa en la conducta adoptada y mas aun por no haberse producido efectos negativos a los intereses del fisco nacional, por lo que solicita que las sanciones se apliquen tomando como punto de inicio para el calculo de las mismas el limite inferior de diez unidades tributarias.

2. La Administración Tributaria.

La representación fiscal en su escrito de informes presentado en fecha 14-07-2003, opuso las siguientes defensas.

Señalan que el punto principal de la controversia planteada consiste en determinar si la actividad desplegada por la recurrente se encuentra gravada o no con el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en atención a lo anterior alegan que la actividad realizada por la empresa distinta al trasporte de pasajeros, si se encuentra gravada con el referido impuesto, y a los fines de esclarecerlo trascriben criterio sustentado por la Gerencia Jurídico tributaria en respuesta a consulta Nº DCR-5-11729-6742 de fecha 09-12-2002.

Continúan alegando que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana aprecio y calificó correctamente los hechos y el derecho al imponer las multas a la contribuyente en razón de haber omitido la presentación de las declaraciones para los periodos cuestionados así como la presentación fuera del plazo de las declaraciones razón por la cual solicitan se declare improcedente el referido alegato.

Que en relación al alegato formulado por la recurrente quien manifestó que las multas han debido ser calculadas en su limite inferior de diez (10) unidades tributarias, la representación fiscal lo considera improcedente toda vez que la administración realizo dicho calculo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 71 del Código Organito Tributario, y en virtud de no considerar la presencia de circunstancias atenuantes y agravantes procedió a calcular en su termino medio es decir 30 unidades tributarias, por lo tanto considera improcedente la solicitud formulada por la recurrente y solicitan así sea declarado.

Que respecto a la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, consideran que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que se han incurrido en un error de hecho y de derecho, y mucho menos en el caso de autos donde el punto fundamental en donde se pretende sustentar la improcedencia de las multas aplicadas, tiene su fuente en una nulidad afirmada pero inexistente, en tal sentido para que proceda esta eximente se requiere que la misma este debidamente comprobada, para que dicho error sea excusable lo cual no sucede en el presente caso y así solicitan sea declarado.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.
El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

No obstante este Tribunal observa que la representación de la Recurrente al momento de la interposición del recurso consigno la siguiente documentación:

Copia certificada del Documento Poder otorgado por el ciudadano Antonio Villalobos Moran, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES LACUSTRES C.A., a los abogados Rodolfo Urdaneta Díaz, Antonio Soto Acosta y Edixon Caridad Domínguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.366, 2.444 y 12.150 el cual corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente judicial.

Original de la Resolución Nº RZ-DFC-5260 de fecha 01-12-1999, y el Anexo Único emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana que corre inserta a los folios 5 al y 7 del expediente judicial.

Copias de las planillas de liquidación Nros. 04 10 01 5 27 012488; 04 10 01 5 27 012489; 04 10 01 5 27 012490; 04 10 01 5 27 012491; 04 10 01 5 27 012492; 04 10 01 5 27 012493; 04 10 01 5 27 012494; 04 10 01 5 27 012495; 04 10 01 5 27 012496; 04 10 01 5 27 012497; 04 10 01 5 27 012498; 04 10 01 5 27 012499; 04 10 01 5 27 012500; 04 10 01 5 27 012501; 04 10 01 5 27 012502; 04 10 01 5 27 012503; 04 10 01 5 27 012504; 04 10 01 5 27 012505, todas de fecha 01-12-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , inserta a los folios 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, respectivamente.

Copia simple del documento constitutivo estatuario de la empresa “TRANSPORTE LACUSTRES C.A., que corre inserto a los folios 44 al 51 del expediente judicial.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación con la copia certificada del Documento Poder otorgado por el ciudadano Antonio Villalobos Moran, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES LACUSTRES C.A., a los abogados Rodolfo Urdaneta Díaz, Antonio Soto Acosta y Edixon Caridad Domínguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.366, 2.444 y 12.150 respectivamente, este tribunal observo que este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia inserto bajo el Nº 58, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al original de la Resolución Nº RZ-DFC-5260 de fecha 01-12-1999, y el Anexo Único emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y las copias de las planillas de liquidación Nros. 04 10 01 5 27 012488; 04 10 01 5 27 012489; 04 10 01 5 27 012490; 04 10 01 5 27 012491; 04 10 01 5 27 012492; 04 10 01 5 27 012493; 04 10 01 5 27 012494; 04 10 01 5 27 012495; 04 10 01 5 27 012496; 04 10 01 5 27 012497; 04 10 01 5 27 012498; 04 10 01 5 27 012499; 04 10 01 5 27 012500; 04 10 01 5 27 012501; 04 10 01 5 27 012502; 04 10 01 5 27 012503; 04 10 01 5 27 012504; 04 10 01 5 27 012505, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: 1) Si la contribuyente esta exenta de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable, así como determinar si es procedente la circunstancia atenuante tipificada en el numeral 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario también alegada y en consecuencia si es procedente la graduación de la multa.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe destacar esta Juzgadora que la impugnante en su solicitud de nulidad reconoce la infracción cometida; por consiguiente, debe examinarse legalidad de la sanción in conmento.

1) En primer lugar determinar si la contribuyente esta exenta de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable

Para decidir este Tribunal observa:

La representación judicial de la recurrente alego que la conducta omisiva por parte de su representada se origino por la confusión derivada de la decisión asumida por la Gerencia Jurídico Tributaria mediante oficio SAT/GJT/95/E Nº 2042 de fecha 18/10/95, según la cual se dictamino que el servicio de transporte acuático de pasajeros se encontraba exento del impuesto objeto de la sanción, en virtud de ello dejan de presentar las declaraciones que conforme a las disposiciones reglamentarias estaba obligada, pero que al darse cuenta del error en que estaba incurriendo inician nuevamente la declaración aun cuando las mismas no dieran lugar al pago de tributos, por lo que la conducta de su representada debe catalogarse como una circunstancia eximente de responsabilidad penal por tratarse de un error de derecho excusable tal como lo señala el articulo 79 literal c del Código Orgánico Tributario o en su defecto por no haber existido intención dolosa en la conducta adoptada y mas aun por no haberse producido efectos negativos a los intereses del fisco nacional, por lo que solicitan que las sanciones se apliquen tomando como punto de inicio para el calculo de las mismas el limite inferior de diez unidades tributarias.

Por su parte la representación fiscal alego respecto a la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, consideran que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que se han incurrido en un error de hecho y de derecho, y mucho menos en el caso de autos donde el punto fundamental en donde se pretende sustentar la improcedencia de las multas aplicadas, tiene su fuente en una nulidad afirmada pero inexistente, en tal sentido para que proceda esta eximente se requiere que la misma este debidamente comprobada, para que dicho error sea excusable lo cual no sucede en el presente caso solicitando así sea declarado.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente por rationae temporiz.

Articulo 79: son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

…omissis…

c.- El error de hecho y de derecho excusable.

…omissis…



El error de hecho: Es el que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos, el error de hecho puede ser a su vez conceptual o material, en todo caso este tipo de error debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, es conceptual en caso como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la Ley califica como imponible, pero que el contribuyente no lo considera como tal, o como el relacionado con el carácter activo o pasivo de una imputación contable. Es material en casos de error aritmético o de cálculo.

Así tenemos, que el error de hecho viene a ser la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, por lo que se traduce a una causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, en consecuencia, es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y que dicho error excluya tanto el dolo como la culpa, es decir, ese error de hecho, además de ser esencial sea invencible. Lo que quiere decir, que la persona no lo hubiere podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada.


Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la contribuyente invocó la eximente prevista en el literal c) del articulo 79 ut supra transcrito, referido al error de hecho al considerar “que la conducta omisiva de su representada se origino por la confusión derivada de la decisión asumida por la Gerencia Jurídico Tributaria mediante oficio SAT/GJT/95/E Nº 2042 de fecha 18/10/95, según la cual se dictamino que el servicio de transporte acuático de pasajeros se encontraba exento del impuesto objeto de la sanción, en virtud de ello dejaron de presentar las declaraciones que conforme a las disposiciones reglamentarias estaba obligada, pero que al darse cuenta del error en que estaba incurriendo inician nuevamente la declaración aun cuando las mismas no dieran lugar al pago de tributos, considerando que la conducta de su representada debía catalogarse como una circunstancia eximente de responsabilidad penal por tratarse de un error de derecho excusable”.

No obstante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario señalo:

“Finalmente observa la Sala que la recurrente alega el error de hecho y de derecho excusable, como eximente de su responsabilidad penal tributaria y, en consecuencia, de las dos multas que le fueron impuestas en los períodos impositivos Agosto 1994 - Enero 1996, porque erróneamente creyó que no era contribuyente de la novel Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, promulgada el 25 de Mayo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial No. 4.727 de fecha 27 de mayo del mismo año; ello porque sus ventas en todo el año 1994 no sobrepasaban los Bs. 12.000.000,00, como lo comprobó por su declaración de Impuesto sobre la Renta, que no fue desvirtuada por la representación fiscal y la cual le fue ordenada exhibirla a la Administración Tributaria en el lapso probatorio.
Para respaldar tal pedimento, la recurrente presentó igualmente copia de la Gaceta Oficial No. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995, donde consta la Providencia No. 78 de fecha 30 de junio de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) del Ministerio de Hacienda, donde dicha Administración reconoció públicamente las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes, con motivo de la promulgación de la nueva Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y expresamente admite la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995, por lo que respecta a los contribuyentes que no habían declarado ni pagado este impuesto hasta el 30 de junio de 1995, siempre que hicieran ambas cosas antes del 29 de septiembre de 1995.
Pues bien, a juicio de esta Sala, tales probanzas demuestran que efectivamente se produjeron errores y confusiones en los contribuyentes entre los períodos impositivos Agosto 1994 y junio de 1995, de tal magnitud y en forma tan generalizada que la Administración Tributaria se vio obligada a declarar la legitimidad de la eximente, con la consecuencia de que no sólo eliminaba la sanción pecuniaria, sino también los intereses compensatorios y la indexación. De modo que resulta obligado para este Supremo Tribunal declarar en el caso de autos, la existencia de tal eximente de las dos multas que le fueron impuestas a la contribuyente en los períodos impositivos comprendidos entre Agosto de 1994 y Junio de 1995. Así se declara.
Asimismo, la Sala considera que después de esta última fecha, la contribuyente no tenía excusas válidas para no haber hecho las declaraciones respectivas ni pagado los impuestos correspondientes; razón por la cual, las multas son procedentes en la forma siguiente: la multa por contravención (artículo 97 del Código Orgánico Tributario) por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Octubre de 1996; y la multa por incumplimiento de los deberes formales, por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Enero de 1996. (…) “ (Sentencia N° 2816 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Automecanica Superautos, C.A).

Sin embargo, -a diferencia del ut supra citado-, en el presente caso, advierte esta juzgadora que una vez revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el expediente judicial pudo constatar que la representación judicial de la recurrente, no aporto ningún tipo de prueba tendente a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa.

Por ello, tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su alegato para así desvirtuar el reparo fiscal, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, lo cual implica su veracidad y legalidad, en consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de error de hecho excusable. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia o no de la circunstancia atenuante tipificada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal observa:
Que la representación judicial de la recurrente alegó que la conducta de su representada ha debido catalogarse como una circunstancia eximente de responsabilidad penal por tratarse de un error de derecho excusable tal como lo señala el articulo 79 literal c del Código Orgánico Tributario o en su defecto por no haber existido intención dolosa en la conducta adoptada.

Por su parte la representación fiscal que la administración para el momento de imponer las multas realizo dicho calculo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 71 del Código Organito Tributario, y en virtud de no considerar la presencia de circunstancias atenuantes y agravantes procedió a calcular en su termino medio es decir 30 unidades tributarias.

Ahora bien a los efectos de decidir sobre este particular observa el Tribunal que la contribuyente solo se limita a mencionar la circunstancias atenuante 2 contenida en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, aduciendo solamente no haber tenido intención dolosa en la conducta adoptada sin indicar las circunstancias de hecho que pudieran determinar la procedencia de la misma, en consecuencia es imperativo para quien decide declarar improcedente lo alegado sobre este concepto. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta a la procedencia o no de la graduación de la multa, este Tribunal observo:

Que la representación judicial de la recurrente alego que en atención a lo previsto al artículo 104 del Código Orgánico Tributario referido al incumplimiento de deberes formales el órgano administrativo estaba en la obligación de efectuar el calculo de la primera de las multas impuestas partiendo del limite inferior de 10 unidades tributarias, y mas aun si se toma en cuenta la circunstancia de que tanto durante los periodos de imposición correspondientes a las declaraciones omitidas como los relacionados con las declaraciones presentadas fuera del plazo reglamentario, no hubo pago de tributos en virtud a que la actividad principal de su representada estaba referida al transporte acuático cuyos servicios según su criterio estaba exento.

Por su parte la representación fiscal considera que tal alegato es improcedente toda vez que la administración realizo dicho calculo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 71 del Código Organito Tributario, y en virtud de no considerar la presencia de circunstancias atenuantes y agravantes procedió a calcular en su termino medio es decir 30 unidades tributarias, por lo tanto considera improcedente la solicitud formulada por la recurrente y solicitan así sea declarado.

Ahora bien para decidir ese Tribunal considera necesario observar lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico y 37 del Código Penal los cuales son del siguiente tenor:

El artículo 71 del Código Orgánico Tributario prevé en su segundo aparte lo siguiente:
.
Articulo 71: Las disposiciones de este código se aplicaran a todas la infracciones y sanciones tributarias... omissis….

A falta de disposiciones especiales de este titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario.

Así mismo el artículo 37 del Código Penal aplicable prevé:

Articulo 37: Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Ahora bien en la penalización de ilícitos tributarios la Administración Tributaria tiene un amplio margen para graduar la pena cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda, es por ello que el derecho penal ha establecido el principio de que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes en un mismo proceso deberán compensarse unas con otras en la fijación de la pena y en la misma norma se ha dispuesto que puede efectuarse un promedio entre el limite inferior y superior de la sanción de donde resultara la pena normalmente aplicable, no obstante aplicando lo anteriormente en autos este tribunal observo que la administración tributaria al momento de imponer la primera de las multas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario lo hizo tomando en cuenta el termino medio en virtud de no existir circunstancias agravantes y atenuantes que valorar en la determinación de la sanción al igual como ha sido considerado por esta sentenciadora en consecuencia se declara improcedente el mencionado alegato. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
VII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TRANSPORTES LACUSTRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-07-1973, bajo el Nº 44, Tomo 10-A, modificado en varias oportunidades siendo la ultima reforma la contenida en el Ata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de junio de 1993, inscrita en el referido Registro Mercantil Primero el día 23 de agosto de 1993, bajo el Nº 10 tomo 30-A, Registro de Información Fiscal Nº J-07009359-5, domiciliada en la Av. 17 (Los Haticos) Nº 108-129 Diagonal a la Iglesia la Milagrosa Maracaibo Edo. Zulia, contra la Resolución Nº RZ-DFC-5260 de fecha 01-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº RZ-DFC-5260 de fecha 01-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO. COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente TRANSPORTES LACUSTRE C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular

Abg. Reinaldo Penso


En la fecha de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000222 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)


El Secretario Titular

Abg. Reinaldo Penso







Asunto: AF48-U-2002-000104
Asunto Antiguo: 2002-1745