REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA Nº PJ0082009000215
ASUNTO: AF48-U-2000-000134
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1493
Recurso Contencioso Tributario
Visto con informe de una de las partes
Recurrente: MADECOLOR, C.A., domiciliada en la Calle 11 entre carreras 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9115 folios 30 vto al 35, tomo 76 de fecha 20-02-1995.
Representación de la Recurrente: Ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.344.547, debidamente asistido por el Abogado Ghassan Richani H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.284.991, INPREABOGADO Nº 27.876.
Acto recurrido: Planilla de Liquidación N° 03-10-26-010243 emanada en fecha 25-09-1997 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Freddy Suarez Alcalde, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.880.708, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053 y Yanett Maigualida Labrador inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la Recurrente MADECOLOR, C.A., en fecha 12-01-1998, por intermedio de su Representante legal Ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.344.547, debidamente asistido por el Abogado Ghassan Richani H., INPREABOGADO Nº 27.876, contra la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-010243 emanada en fecha 25-09-1997 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado INADMISIBLE mediante Resolución Nº HGJT-A-2798 emanada en fecha 17-06-1999 de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido mediante oficio Nº HGJT-J-2000-4651 de fecha 18-09-2000 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo a su vez enviado y recibido por este Tribunal en fecha 27-09-2000; se le dio entrada mediante auto de fecha 03-10-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República
En fecha 23-11-2000 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Procuradora y al Contralor General de la República.
En fecha 29-11-2000 se dicto auto mediante el cual se ordeno comisionar la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, del Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que practicara la notificación de la Contribuyente.
En fecha 04-06-2001 se recibió oficio Nº 0500-225 de fecha 08-05-2001 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual remiten la comisión conferida en fecha 29-11-2000 debidamente practicada.
En fecha 21-06-2001 se admitió el presente recurso.
En fecha 29-06-2001 se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 02-07-2001 se inicio el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 23-07-2001 venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 26-10-2001 venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 29-10-2001 comenzó la vista de la causa.
En fecha 14-12-2001 compareció el Abogado Freddy Suarez, INPREABOGADO Nº 68.053 actuando en representación del fisco nacional, a los fines de presentar escrito de informes.
En fecha 18-01-2002 concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 26-07-2005 compareció la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, INPREABOGADO Nº 34.360, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25-06-2008 compareció la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, INPREABOGADO Nº 34.360, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 03-07-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade Juez Superior Titular en materia Contencioso Tributario se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, y ordeno notificar a la Recurrente, a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la República.
En fecha 22-07-2008 se comisiono al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara la notificación de la Contribuyente.
En fecha 08-08-2008 se consignaron las boletas de notificación libradas a la Fiscal y al Contralor General de la República.
En fecha 25-09-2008 se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 07-10-2008 se consigno la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT)
En fecha 28-10-2008 se recibió el oficio Nº 0500-203 proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual remiten sin practicar la comisión conferida por este Tribunal en fecha 22-07-2008.
En fecha 31-10-2008 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel a los fines de notificar a la Contribuyente del auto dictado por este Tribunal en fecha 03-07-2008.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido es la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-010243 emanada en fecha 25-09-1997 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ciento sesenta y dos mil Bolívares (162.000), ciento sesenta y dos Bolívares fuertes (162,00). Contra esa Planilla la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° HGJT-A-2798 de fecha 17-06-1999, declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Bs. 162.000,00 o lo que es igual a (BF 162,00).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente alego que la Administración Tributaria impuso la sanción para el periodo: 01-11-1996 al 30-11-1996 y aplico el valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 1997, contraviniendo según la Contribuyente lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
Alega de igual forma la representación de la Contribuyente que debió tomarse el monto del valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción pues mal podía tomarse la que estaba vigente para el momento de la liquidación.
La representación judicial de la recurrente alego que su empresa produce pequeñas ganancias y no puede soportar sanción tan elevada por lo que deben tomarse a su favor las circunstancias atenuantes previstas en le articulo 85 del Código Orgánico Tributario 2, 3, 4.
Manifiesta también su inconformidad con el criterio sustentado por la Administración Tributaria para la imposición del monto de la sanción por cuanto aplican sin ninguna justificación el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código penal; Y por ultimo solicita le sean consideradas las atenuantes 2, 3, 4 previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
2. La administración tributaria.
Señala la representación fiscal que la planilla de liquidación recurrida que consta en el expediente se observa que la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor fue presentada para el periodo de octubre de 1996 en forma extemporánea, en razón de ello considera que los hechos expresados por la Contribuyente en su escrito recursorio no sirven en modo alguno como circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de deberes formales, mas aun cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la misma, y por ello considera procedentes los montos liquidados por conceptos de impuesto deudor e intereses moratorios, por determinar que los mismos se encuentran ajustados a derecho.
Desestima la representación fiscal la atenuante prevista en el numeral segundo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por cuanto la misma no atribuyo un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no haber entrado dentro del plazo legal establecido para ello, las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a ventas al mayor, sancionado en el Código Orgánico Tributario, así pues no es posible apreciar la mencionada atenuante de responsabilidad en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.
Desestima la representación fiscal la atenuante prevista en el numeral tercero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por cuanto la Contribuyente solo se limito a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, la cual se efectuó fuera del plazo legal para hacerlo, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada y así solicitan sea declarado.
En relación con la atenuante numero 4, alegada por la recurrente, la representación fiscal señaló que la norma solo exige que previo a la comisión de la infracción de que se trate, el contribuyente no hubiere procedido a la violación de leyes tributarias, al menos durante los tres años que preceden el acto delictivo sometido a procedimiento sancionatorio, que no podrán incluirse dentro de los supuestos de la norma analizada, aquellas personas jurídicas, que durante el curso de sus primeros tres años de constituidas como sociedades mercantiles (contribuyentes) incurran en transgresiones tributarias. Y luego de realizar ciertas consideraciones en relación con la actividad probatoria, concluye que en el caso de autos corresponde a la contribuyente la prueba de los hechos que alego en contra de la administración.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Este Tribunal observo que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
No obstante este Tribunal observó que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio Nº HGJT-J-2000-4651 de fecha 18-09-2000, remitió copias certificadas que forman parte del expediente administrativo Nº 99-832 correspondiente a la contribuyente MADECOLOR C.A constante de las siguientes actas.
Copia certificada por la Administración Tributaria de la Resolución Nº HGJT-A-2798 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en fecha 17-06-1999, que riela a los folios 5 al 12 del expediente judicial.
Copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 03 10 26 010243 de fecha 25-09-1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, corre inserta al folio 15 del expediente judicial.
Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MADECOLOR C.A., que corre inserto a los folios 17 al 19 del expediente judicial.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
En relación a las copias certificadas de la Resolución Nº HGJT-A-2798 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en fecha 17-06-1999, de la Planilla de Liquidación Nº 03 10 26 010243 de fecha 25-09-1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En relación a la copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MADECOLOR C.A., este tribunal observó que se trata de un documento publico, autenticado en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9115 folios 30 vto al 35, tomo 76 de fecha 20-02-1995, que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo tanto reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como Punto Previo considera este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico establecido por la Administración Tributaria en la Resolución Nº HGJT-A-2798 de fecha 17-06-1999 a tal efecto observa:
El presente es un recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº HGJT-A-2798 de fecha 17-06-1999, que declaro inadmisible el recurso jerárquico (folio 5) refiriendo que el presunto representante de la contribuyente ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira, simplemente se limito a indicar el carácter con que actuaba sin acompañara al escrito recursorio original o copia certificada del Acta constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiese constatar fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, limitándose a consignar en copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa MADECOLOR CA., requisito que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho y al no cumplir el recurrente con este requerimiento incurriría el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.
Al respecto, este Tribunal advierte que, a diferencia de lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, el referido texto legal aplicable al caso de autos, es decir, el de 1994, contemplaba en el contenido del Artículo 165 como requisitos para el ejercicio del recurso jerárquico lo siguiente:
“…Artículo 165.- El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”
Asimismo, es de hacer notar que el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso por rationae temporis, disponía:
“…Articulo 164.- los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este capitulo…”
Del texto normativo trascrito se desprende, que solamente aquel a quien se le afecte su interés personal legitimo y directo, es quien podrá atacar un Acto Administrativo de efectos particulares a través del ejercicio legítimo del Recurso Jerárquico.
Al respecto la legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, lo cual no implica que toda persona tenga capacidad procesal para ser parte en un proceso; es decir, existe interés legítimo, personal y directo en que el acto sea anulado cuando el destinatario se encuentra en una especial situación de derecho frente a él, pero para actuar en contra de ese acto administrativo, es necesario que cuente con formalidades para ejercer el derecho que le asiste.
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso en sede administrativa se presento a interponer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico el ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.344.547, quien se identifico como representante legal de la contribuyente MADECOLOR C.A, quien consigno copia simple del Acta Constitutiva de la empresa recurrente que corre inserto desde el folio19 del expediente judicial, analizada la misma mismo se pudo observar que se desprende de su cláusula Décima Primera lo siguiente: “La compañía será administrada, regida y representada por un Presidente quien podrá ser o no accionista. El Presidente tendrá los mas amplios poderes de Administración y disposición……..contratar al personal darse por citados en juicios y representar a la compañía en todos los actos en que fuere menester…”. Y en su cláusula Décima Séptima: En esta Asamblea quedo aprobado por unanimidad el presente documento constitutivo habiéndose hecho los siguientes nombramiento: PRESIDENTE: GUILLERMO ANTONIO RAMOS SIRA: COMISARIO Licenciado EMILIO A. CARMONA contador publico quienes estando presentes toman posesión de sus cargos….
De lo expuesto se desprende con claridad que efectivamente el ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira, en su carácter de Presidente de la empresa recurrente contaba con el interés personal, legítimo y directo y por ende si estaba plenamente facultado para ejercer el recurso jerárquico en nombre de la empresa recurrente.
No obstante observa esta sentenciadora que el Órgano Tributario incorporó un requisito que el Legislador Tributario no previó, para declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, incidiendo considerablemente en la esfera jurídica del contribuyente, pues le cercenó su derecho a la defensa al resolver inaudita parte la invalidez del documento constitutivo consignado, produciendo un acto administrativo irrito afectado de nulidad absoluta, que se ubica en lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones antes expuestas, esta Sentenciadora declara la nulidad absoluta de la Resolución No. HGJT-A-2798 de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT. Así se declara.
Resuelto lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer sobre el fondo de la Controversia.
1) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales. 2) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2, 3, y 4, establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La representación judicial de la recurrente alego que la Administración Tributaria impuso la sanción para el periodo: 01-11-1996 al 30-11-1996 y aplico el valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 1997, contraviniendo según la Contribuyente lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, que debió tomarse el monto del valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción pues mal podía tomarse la que estaba vigente para el momento de la liquidación.
La representación fiscal no hizo ningún señalamiento al respecto.
Para decidir este tribunal observa:
En relación al valor de la unidad tributaria para el establecimiento del monto de la sanción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02179 del 16-11-2004, (Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.) estableció:
…Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…
Atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar a los efectos de la imposición de la multa es el vigente para el momento en que se cometió la infracción.
No obstante observa este Tribunal que se desprende de la planilla de liquidación Nº 03 10 26 010243 de fecha 25-09-1997, correspondiente al periodo de imposición de noviembre de 1996 inserta al folio 15 del expediente judicial que la multa fue calculada aplicando la unidad tributaria de 5400 tomando la pena normalmente aplicable, el termino medio de los limites establecidos en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario es decir treinta (30) unidades tributarias, quedando la multa calculada de la siguiente manera 30 U.T x 5400 = 162000 así se demuestra en la planilla de liquidación impugnada para el periodo de noviembre de 1996 ahora bien observa este Tribunal que efectivamente para el periodo comprendido noviembre 1996 estaba vigente la Resolución Nº 91 del 16-07-1996 Gaceta Oficial Nº 36.003 de fecha 18-07-1996 y la unidad tributaria vigente era de Bs. 2.700,00 y conforme al criterio trascrito supra, la Unidad Tributaria aplicable, es la vigente para el momento en cual se cometió el hecho punible que originó la sanción y por lo tanto, al haberse cometido en el presente caso el hecho punible durante el mes citado, correspondía aplicar el Valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción es decir de Bs. 2700, en consecuencia este Tribunal considera procedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.
2) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2, 3, 4, alegadas por la recurrente establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La representación judicial de la recurrente alego que su empresa produce pequeñas ganancias y no puede soportar sanción tan elevada por lo que deben tomarse a su favor las circunstancias atenuantes previstas en le articulo 85 del Código Orgánico Tributario 2, 3, 4.
Por su parte la representación fiscal alegó que en la planilla de liquidación recurrida se observa que la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor fue presentada para el periodo de octubre de 1996 en forma extemporánea, en razón de ello considera que los hechos expresados por la Contribuyente en su escrito no sirven en modo alguno como circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de deberes formales, mas aun cuando del propio escrito se desprende la aceptación por parte de la misma, y por ello considera procedentes los montos liquidados por conceptos de impuesto deudor e intereses moratorios, por determinar que los mismos se encuentran ajustados a derecho.
Que desestima la representación fiscal la atenuante prevista en el numeral segundo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por cuanto la misma no atribuyo un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no haber entrado dentro del plazo legal establecido para ello, las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a ventas al mayor, sancionado en el Código Orgánico Tributario, así pues no es posible apreciar la mencionada atenuante de responsabilidad en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.
Sobre este particular observa el tribunal que la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio se limita a indicar las atenuantes de la siguiente manera: “ no hubo intención de timar al fisco, la declaración se presento espontáneamente, No han existido sanciones anteriores por violación de normas tributarias,” no indicando circunstancia de hecho o de derecho que determinara la aplicabilidad o no de las circunstancia atenuantes viéndose imposibilitado este tribunal para pronunciarse sobre el referido alegato. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente MADECOLOR C.A.,. domiciliada en la Calle 11 entre carreras 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9115 folios 30 vto al 35, tomo 76 de fecha 20-02-1995. contra la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-010243 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 25-09-1997. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº HGJT-A-2798 de fecha 17-06-1999, que declaro inadmisible el Recurso Jerárquico emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación y proceder al cálculo de la multa impuesta para el periodo comprendido desde el 01-11-1996 al 30-11-1996, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.
CUARTO: Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA: DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO J. PENSO R.
En la fecha de hoy, dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a la una y media de la tarde (1:30 p.m.)
.
|