JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. En sede Constitucional. Caracas diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2.009, mediante el cual el ciudadano abogado ANTONIO J. PUPPIO G, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Empresas Mercantiles Altos de Curicara C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.987, bajo el Nro. 37 del Tomo 13-A segundo, e Inversiones Locha C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 10 de julio de 1.987, bajo el Nro. 37 de Tomo 13-A segundo, establece, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente: Que las Empresas Mercantiles son exclusivas propietarias de una extensión de terreno denominada indistintamente “Hacienda Curicara” o “Altos de Curicara”, la cual en origen, tuvo una extensión de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Metros Cuadrados (369.000) y en ocasión a la venta efectuada por Inversiones Altos de Curicara C.A., a Inversiones Locha C.A., se encuentra dividido en dos (2) lotes contiguos así: uno, de una extensión total de Doscientos Setenta y Dos Mil Metros Cuadrados (272.000 m2), perteneciente a Inversiones Altos de Curicara C.A., y otro de Noventa y Siete Mil Metros Cuadrados (97.000 m2), perteneciente a Inversiones Locha C.A., todos ubicados en el Sector Alto Hatillo, al final de la Calle La Campera en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, dicha propiedad se evidencia de los documentos así: Inversiones Altos de Curicara C.A., el protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 28 de marzo de 1.988 bajo el Nro. 12 del tomo 31 del Protocolo Primero; e Inversiones La Locha C.A., el Protocolizado ante la entonces oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda el 18 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 22 del Tomo 11 del Protocolo Primero. Que el total del área de la “Hacienda Curicara” se encuentra fuera de la Poligonal Rural Regional establecida por el Ejecutivo Nacional para el estado Miranda y por el contrario, según las ordenanzas y demás reglamentaciones que rigen la materia, esta ubicada íntegramente dentro de la Poligonal que configura la Zona Urbana Residencial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, al respecto y con ocasión de la consulta formulada por las empresas, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estrada Miranda, confirmó lo antes aseverado mediante oficio Nro. 2280 de fecha 02 de diciembre de 2.009. Que en estos momentos las empresas mercantiles están desplegando, conforme a la ley, las actividades requeridas para el desarrollo urbanístico de los terrenos arriba descritos. En efecto, para esta fecha se encuentra operando, en el sitio, un equipo de profesionales y obreros que realizan la vialidad autorizada y las labores preliminares que el caso requiere, hasta tanto se obtengan los permisos correspondientes de las autoridades nacionales y locales. En tal razón se han venido haciendo los levantamientos topográficos y las demarcaciones del caso, de acuerdo a los anteproyectos elaborados para el inmueble el uso que le atañe conforme a la “Función Social” que de acuerdo a la ley le corresponde. Que en fecha 02 de noviembre del año en curso, el personal de la empresa que en esos momentos realiza las obras civiles destinadas al urbanismo y construcción de viviendas en terrenos aledaños, son los que realiza la vialidad de acceso a “El Encantado” y las labores preliminares antes descritas. Que mediante notificación elaborada en copia y sin fecha y aparentemente suscrita por el abogado Domingo Marzoa “Coordinador General ORT de Miranda”, se le notificó que “(sic) ante ese despacho cursa un procedimiento de tierras ociosas… (sic) se le solicita paralizar toda actividad que se encuentre realizando… (sic), hasta tanto culmine el procedimiento administrativo…. (sic), advirtiéndole que para el cumplimiento de los solicitado”, se haría uso de la fuerza pública si fuera necesario, esta notificación fue entregada al personal de vigilancia de la empresa. Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 49, 112 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de las disposiciones legales y constitucionales invocadas, la Oficina Regional del Tierras del INTI, con sede en Cúa estado Miranda, en general, y en particular su Coordinación General ciudadano Domingo Marzoa, son incompetentes para conocer acerca del carácter ocioso, desde el punto de vista agroalimentario, de unas tierras urbanas como lo son las aquí aludidas, amen de que tampoco están facultados para ordenar el cese de labores legalmente permitidas. Que igualmente la hipótesis firmemente negada de que si lo fueran, se le estaría transgrediendo, en este caso, a las empresas mercantiles antes descritas, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por motivos de ambas circunstancias, (incompetencia y falta del debido proceso) se amenaza a las empresas mercantiles antes descritas con conculcárseles el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista en la Constitución y en las Leyes, lo cual les es garantizado conforme al articulo 112 de la Carta Magna, en nombre de ellas es que ocurre para solicitar se le ordene al personal ejecutivo de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en Cúa, estado Miranda, y particularmente a su Coordinación General Domingo Marzoa, abogado, mayor de edad y con domicilio en Cúa, estado Miranda, que cese en la perturbación descrita y promovida a través de dicha oficina. Que por motivos de las obras de vialidad y de los trabajos preliminares que actualmente desarrollan en los terrenos de su propiedad, al tiempo de que la paralización de los mismos, si les causaría a ellas un perjuicio irreparable, en razón del tiempo perdido y de las rogaciones que tendrían que efectuar (alquiler de maquinas, sueldos y horarios, entre otros) haya o no actividad, como medida cautelar solicitan que mientras se tramita la acción aquí propuesta, se deje sin efecto la solicitud de paralización contemplada en la notificación sin fecha suscrita por Domingo Marzoa. Por último y como fundamentó principal de su legajo probatorio, la recurrente consignó a los autos como anexo “G”, el acta de notificación de fecha 1° de septiembre de 2.009, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, suscrita igualmente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como ente de adscripción, mediante la cual se notificó a la hoy recurrente en amparo constitucional, acerca del procedimiento de “tierras ociosas” aperturado por ante esa dependencia administrativa especial agraria, el cual se encuentra contenido en el expediente Nº 06-13-13-09-01-002-DTO, acto administrativo, presuntamente generador del agravio constitucional alegado up supra.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, tal y como lo dispone el articulado supra indicado, se reputan competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble como tribunales de primera instancia para conocer de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. Siendo el caso, que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, acto este, suscrito igualmente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como ente de adscripción, reputándose ambos entes administrativos Especiales Agrarios, como órganos administrativos en materia agraria. Aunado a que los presuntos hechos gravosos recaen sobre un inmueble ubicado en el estado Miranda, lo cual determina la competencia material, funcional y territorial por parte de este sentenciador para conocer del presente asunto. Así se decide.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Primero Agrario, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, en los siguientes términos, a saber:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de amparo constitucional que nos ocupa, contra el acto administrativo de fecha 1° de septiembre de 2.009, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se notificó a la hoy recurrente en amparo constitucional, acerca del procedimiento de “tierras ociosas” llevado a cabo por ante esa dependencia administrativa especial agraria, el cual se encuentra contenido en el expediente Nº 06-13-13-09-01-002-DTO, vale decir, el referido a un lote de terreno presuntamente propiedad de la recurrente, ubicado en el Sector Altos de Curicara, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, comprendido entre los siguiente linderos particulares, a saber: Por el Norte: Cementerio del Este; por el Sur: Urbanización La Lagunita Country Club; por el Este: Urbanización Hacienda El Encanto y por el Oeste: Urbanización Vista Linda y Urbanización Solares del Carmen, ordenando igualmente dicho acto administrativo, la paralización inmediata de toda actividad que se encuentre realizando la presunta agraviada en dicho predio, so pena del uso de la fuerza pública a tenor de lo estatuido en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo, hasta que el Instituto Nacional de Tierras dicte decisión definitiva en dicho procedimiento administrativo.
A tales efectos observa quien decide, que la parte accionante como fundamento de su accionar, alegó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al principio de libertad económica y al principio de legalidad que debe prelar sobre toda actuación de los órganos que ejercen el poder Público, garantías estas contenidas en los artículos 49, 112 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas versan indefectiblemente sobre materia de estricto orden público, en este caso, de estricto orden público procesal agrario.
En ese mismo orden de ideas igualmente advierte quien decide, que ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo tribunal, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional interpuesta cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”).
Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…(omissis)…”
“… (Omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;..(omissis)…”.. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, y como complemento de lo antes expuesto quien decide observa, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en el antes citado caso de “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual, y entre otras consideraciones de interés procesal dispuso:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas de esta Sala).
En tal sentido resulta evidente a juicio de este sentenciador, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en inadmitir, por la referida causal, las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos de trámite como el que nos ocupa. Asimismo, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este orden de ideas observa quien aquí suscribe, que los accionantes denuncian la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del presunto incumplimiento por parte de la administración especial agraria, de lo ordenado en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, según sus dichos, en lo referente a la elaboración del correspondiente “informe técnico”; del necesario dictamen del auto de emplazamiento al presunto propietario con la identificación del inmueble y del denunciante, así como la correspondiente notificación de dicho propietario mediante cartel publicado en la Gaceta Especial Agraria. Así mismo establece la presunta agraviada como violados, los principios constitucionales a la libertad económica de los justiciables, e igualmente violado el principio de legalidad que todo acto dictado por los órganos del Poder Público requiere, aunado a la vulneración del derecho a la propiedad.
En consecuencia, aprecia este sentenciador, que resulta absolutamente evidente, que lo pretendido por la representación judicial de la accionante en amparo constitucional es la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, vale decir, del acto administrativo de trámite mediante el cual se le notificó a la hoy recurrente, acerca del inicio y sustanciación del procedimiento de “tierras ociosas” llevado a cabo por ante esa dependencia administrativa especial agraria, vale decir, el procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas llevado en el expediente Nº 06-13-13-09-01-002-DTO, referido a un lote de terreno presuntamente propiedad de la recurrente, ubicado en el Sector Altos de Curicara, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual es del siguiente tenor, a saber:
“…(omissis)…Se le notifica a “INVERSIONES ALTO DE CURICARA S,A”, debidamente protocolizad por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 28/03/1988, bajo el Nº 12, tomo 31, protocolo Primero del Primer Trimestre, en virtud que ante este despacho cursa un procedimiento de TIERRAS OCIOSAS, signado bajo el expediente Nº 06-13-13-09-01-002-DTO, sobre un lote de tierra presuntamente de su propiedad, ubicado en el Sector ALTOS DE CURICARA, Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Cementerio del Este; SUR: Urbanización Lagunita Country Club; ESTE: Urbanización Hacienda el Encanto; OESTE: Urbanización Vista Linda y Urbanización Solares del Carmen, se le solicita paralizar toda actividad que se encuentre realizando en los mismo hasta tanto culmine el procedimiento administrativo que cursa ante esta institución, todo ello en razón de los establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es menester señalar que de ser necesario para garantizar la ejecución de este acto administrativo se hara uso de la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así mismo cualquier información requerida por ustedes en virtud del proceso antes señalado, podrán dirigirse a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, Sede Caucagua, todo esto a los fines de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa…(omissis)…”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto estima quien decide, que al existir una manifestación formal de la administración especial agraria, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, los justiciables cuentan con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo agrario, previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.
Sobre la base de lo señalado, concluye quien decide que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida en el caso de marras, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, en este caso, a través de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto de Trámite, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso de marras, por analogía, en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario se refiere, más aún, tal como se expresó con anterioridad, cuando el juez agrario cuenta con amplísimos poderes cautelares capaces de resguardar bien fielmente, de forma provisional, los derechos constitucionales de los accionantes.
Así mismo no escapa a la vista de este sentenciador, que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
En tal sentido, de lo anterior se concluye que ante la interposición de un amparo como el de autos, la vía idónea de impugnación será efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, en este caso, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad de Acto de Trámite, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por analogía al caso de marras, en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario se refiere, en razón de lo cual, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V O
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia material, territorial y funcional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
SEGUNDO: Inadmisible el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto, según escrito recursivo extraordinario interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2.009, por el ciudadano abogado ANTONIO J. PUPPIO G, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las Empresas Mercantiles Altos de Curicara C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de julio de 1.987, bajo el Nro. 37 del Tomo 13-A segundo, e Inversiones Locha C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 10 de julio de 1.987, bajo el Nro. 37 de Tomo 13-A segundo, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que ante la interposición de un amparo como el de autos, la vía idónea de impugnación será efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, en este caso, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad de Acto de Trámite, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso de marras por analogía, en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario se refiere. Y así se decide.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuado en sede constitucional, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA
ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.
Expediente Nº 2009-5.261.
HHGB/cb/
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