REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.


EXP Nº 2.009-5249.
ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO y CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, cónyuges, domiciliados en Altagracia de Orituco del estado Guárico, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 8.417.674 y V-6.032.998, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.145.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 4.901.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 224.403 y domiciliado en la población de Macaira del estado Guárico.
En una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta representación judicial alguna del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, en su condición de parte demandada.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha dos (02) de junio de 2009, por el ciudadano abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO y CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, en su condición de parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO y CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, el cual declaró:

Sic. “…omissis…De todo lo dicho anteriormente y de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen requisitos concomitantes y deben ser demostrados en forma conjunta para que pueda prosperar la petición de mero declaración de un derecho que solicite el justiciable, por lo que este sentenciador pasa a verificar cada uno de ellos invirtiendo el orden de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia tenemos que para verificar el supuesto de la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, se observa que el actor solicita lo siguiente “…se le reconozca el lugar y fecha de la celebración del contrato de venta y de su existencia y que se trata de un hecho concreto que debe ser reconocido por el demandado o en su defectos el reconocimiento provendría del fallo judicial definitivo que declare la procedencia de la acción…” (Negrita nuestro). Para lo cual el actor presento una copia simple de un documento privado no reconocido ni por la autoridad competente o por órgano judicial alguno el cual cursa a los folios 12 y 13, ambos inclusive, del presente expediente, donde presuntamente el ciudadano José Antonio Guevara Aragort vende al ciudadano Carlos Enrique Castro Revilla un Fundo Agropecuario denominado La Negretera y sus bienhechurías constante de cien hectáreas (100 has) cuyos linderos ya fueron mencionados antes, al cual pretende se le de certeza de su existencia y la celebración de lugar y fecha.-

Como se menciono los actores indicaron que ese documento debe ser reconocido por el demandado, por lo que planteado de esta forma este sentenciador observa lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-

Tenemos también lo previsto en el artículo 450 eiusdem que establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.-“

De lo expuesto siendo el documento fundamental, un documento privado no reconocido, es decir no autenticado ante una Notaria o reconocido judicialmente mediante sentencia, disponía de otro medio judicial para obtener el reconocimiento del lugar y fecha, así como de la existencia del documento, lo que deviene consecuencialmente que se le reconozca su contenido, pues no se puede reconocer solo una parte del documento, esto indica que lo asiste el derecho de realizar la solicitud judicial que la persona que presuntamente firmo el contrato, en este caso el demandado ciudadano José Antonio Guevara Aragort, reconociera tal acto jurídico, adquiriendo así dicho documento certeza en lo que respecta a su fecha, lugar y existencia del documento como menciono el mismo acto.-

Por lo expuesto debe mencionar este despacho que la labor del Juez no esta sujeta a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por estos, razón por la cual analizo los requisitos concomitantes que al verificar que existe otro medio judicial capaz de satisfacer la pretensión de los demandantes, se hace innecesario el análisis de los otros requisitos para la procedencia de la acción mera declarativa, como tampoco es necesario analizar las pruebas aportadas con excepción del documento que pretendía se le reconociera su fecha, lugar y existencia.-

Por lo que tampoco se verifican presupuestos de la confesión ficta, pues falta el segundo elemento ya mencionado anteriormente.

Por lo que este Juzgado actuando conforme al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios procede en este caso a sentenciar en el tiempo que indica la norma citada sin más dilaciones, es decir, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.-

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA Y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, ya identificados, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, ya identificado, instada para dar certeza de la fecha, el lugar y la existencia de un documento donde se le daba en venta un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado LA NEGRETERA, constante de unas bienhechurías consistentes en cien hectáreas (100 Has) de terreno aproximadamente, formada por rastrojos y sabanas cercadas con el alambres de púas ubicadas en Jurisdicción del Municipio Macaira del Distrito Monagas (hoy Municipio) del Estado Guárico en la población de Macabra en el Sector conocido como Valles de Macabra y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Valle y posesión de Pedro Miguel Castillo; SUR: Posesión El Diamante de la Sucesión García; ESTE: Terrenos de Jesús A. Bencomo y Beatriz Bencomo de Ravelo; y OESTE: Filas de Cerro Grande.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.


IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 20 de noviembre de 2008, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, cónyuges, domiciliados en Altagracia de Orituco del estado Guárico y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.032.998 y V- 8.417.674, respectivamente, asistidos en dicho acto por el ciudadano abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.145.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 4.901 y consignó libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 58, ambos inclusive).

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, bajo el parámetro establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, y para dicha actuación se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, todo ello de conformidad con los artículos 212, 213 y 214 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 59)

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio recibió comisión constantes de trece (13) folios útiles, la cual fue realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 65)

En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal A-quo mediante auto acordó remitir de nuevo comisión en la cual se ordeno citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que subsane la misma. (Folios 81 y 82).

Riela a los folios 84 al 105 del presente expediente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, se deja constancia de la comisión constantes de diecinueve (19) folios útiles enviada por el Juzgado de Municipio ya identificado, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó sentencia en la presente litis. (Folios 106 al 134)

En fecha 02 de junio de 2009, compareció el ciudadano abogado Enrique Hernández Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal A-quo. (Folio 135)

En fecha 04 de junio de 2009, compareció el ciudadano abogado Enrique Hernández Sánchez, en su carácter de autos, consignó mediante escrito los alegatos esgrimidos y fundamentados en su recurso de apelación ejercido contra la decisión incomento.

Riela al folio 137 de la presente pieza, auto de fecha 08 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual oyó la apelación ejercida por el ciudadano abogado Enrique Hernández Sánchez, en su carácter de autos, en ambos efecto.

En fecha 07 de octubre de 2009, este tribunal recibió el presente expediente signado bajo el N° 2008-4117 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 139).

Riela al folio 140 del presente expediente, auto de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Riela en el folio 141 del presente expediente, auto de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la anterior fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano abogado Enrique Hernández Sánchez, en su carácter de autos, para la audiencia oral de informes, acordada en fecha 13 de noviembre de 2009. (Folios 142 al 143).

En fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública, en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado. (Folios 41 al 43)

V
DE LA COMPETENCIA


Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Enrique Hernández Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Castro Revilla y Gladys Belen De Castro, en su condición de parte demandante en la presente litis; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que la finca constantes de cien hectáreas (100 Has.) denominada LA NEGRETERA, la cual versa el caso de marras, se encuentra ubicada en el Municipio macabra del Distrito Monagas (hoy municipio) del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Valle y posesión de Pedro Miguel Castillo; SUR: Posesión El Diamante de la Sucesión García; ESTE: Terrenos de Jesús A. Bencomo y Beatriz Bencomo de Ravelo y OESTE: Filas de Cerro Grande, objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a una tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza. En ese sentido, a los fines de garantizar la preservación del orden público como pilar fundamental del Estado de Derecho; y en observancia de todas y cada una de las actuaciones judiciales que pudieran quebrantar reglas esenciales de procedimiento, así como las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, resultando ese quebrantamiento suficiente para que el juez agrario pueda apartarse del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello ordenar la corrección de vicios y la subsanación de errores, declarando inclusive oficiosamente la nulidad de actuaciones conforme al artículo 17 ejusdem y los artículos 2, 25, 26, 49 y 259 de nuestra Magna Carta, aunque no halla sido solicitado expresamente por las partes, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa, mediante demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos abogados CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, co- apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadanos JOSÈ ANTONIO GUEVERA ARAGORT.

Admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el. artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación del ciudadano JOSÈ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, parte demandada en la presente causa, para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación, comisionándose para tal efecto al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordenó remitir anexo a oficio de remisión, la boleta de citación librada al demandado con copia textual del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que practicare la citación del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El tribunal de la causa en la misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente proceso, este sentenciador pudo evidenciar que riela al folio ochenta (80) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en relación a la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT.

Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico mediante auto dejo sentado lo siguiente:


Sic…“Este tribunal observa que la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, la cual fue recibida por este Tribunal el día 16 de febrero de 2.009, folio 80, se aprecia que la notificación hecha al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, por parte del Secretario del Tribunal, presenta errores, por cuanto se mencionó que cursa la causa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO cuando lo correcto es TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, lo que podría ocasionar que el ciudadano José Antonio Guevara Aragot incurriera en un error, lo que definitiva afectará el derecho de la defensa de este.

De igual modo no expresa en dicha notificación los lapsos procesales en los cuales aquel debe acudir ante este despacho, así mismo se aprecia que en la consignación hecha por el Alguacil, no consta la boleta de citación y la compulsa, por cuanto el ciudadano José Antonio Guevara Aragort se negó a firmar la cual debió ser agregada a la comisión.-

En consecuencia se ordena desglosar de los autos la comisión y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que sea subsanada la misma. Líbrese oficio”.


En fecha 10 de marzo de 2.009, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió nuevamente la comisión a los fines de proceder a realizar debidamente la notificación del ciudadano demandado JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT.

Así las cosas, este sentenciador pudo evidenciar de las actas que conforma el presente proceso, que el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a través del ciudadano ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, en su carácter de Secretario del mismo, dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, parte demandada, en los siguientes términos

Sic…“Horas de despacho del día de hoy, 16-04-09, comparece el secretario titular de esta sede jurisdiccional, Abogado Astroberto H. López Loreto a continuación expone: “El día de hoy, 16-0409, me traslade hasta el Valle de Macaira, en esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en una propiedad identificada como Rancho Monte Rey, en ese lugar le entregue la boleta la ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, ampliamente identificado eso fue a las 02:20 p.m. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado añadido)

En ese sentido, observa esta Superioridad que el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siguió para la tramitación y la consecución de la referida citación, del ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual quebranta palmariamente a la ley que rige la materia especial que nos ocupa, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte adjetiva, la cual contiene el procedimiento definido para la citación del demandado en el marco del procedimiento ordinario agrario, como es el establecido en los artículos 212 y 213 ejusdem, que rezan lo siguiente:
Articulo 212: Sic…“El alguacil practicará la citación personal del demando dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se le exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en ejercicio de alguna función pública o en templo”.

Articulo 213: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndose que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador observa, que la norma establecida el artículo 212 y muy especialmente en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es precisa al señalar, que siendo imposible la citación personal del demandado, el alguacil de la causa deberá dejar constancia de su misión en los autos, ante lo cual el tribunal librará sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de demandado y el otro en las puertas del tribunal, asimismo es clara al señalar, que dicho cartel deberá ser publicado en al Gaceta Oficial Agraria, emplazando a el (o los co-demandados) a los fines de que se de por citado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del aludido cartel, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el referido artículo 213, es muy preciso al señalar, que siendo imposible la citación personal del demandado, el alguacil de la causa deberá dejar constancia de su misión en los autos, además del emplazamiento por carteles supra señalados, siendo que dicho cartel deberá ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria.

Es el caso que dada su no implementación, es importante señalar que la Disposición Transitoria Décima Sexta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria, los actos previstos en dicha Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, caso GANADERÍA SAN MARCOS, S.A. (GAMASA), en sentencia de 04 de junio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el marco de un juicio contencioso administrativo de nulidad, estableció lo siguiente:

“(omisis)….Considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga. (Fin de la cita)

En este orden de ideas, en menester indicar que si bien es cierto que la citación personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, fue practicada erróneamente por el ciudadano Secretario Titular del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien aquí decide, dicha notificación no cumplió el fin para el cual estaba destinada, por cuanto no se observó de las actas procesales que se hayan librado sendos carteles de notificación de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, o en su defecto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, no se le apercibió al demandado para que en caso de no acudir su citación se entendería con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de dicha Ley. Aunado al hecho de que el procedimiento empleado por dicho tribunal comisionado para la consecución satisfactoria de la presente citación, fue realizada de forma errónea o equivocada, ello en virtud de que no se cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra indicados.

Es importante resaltar, que llama la atención de este sentenciador, que el ciudadano demandado JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para ejercer su derecho a la defensa en la presente causa, además de evidenciarse de las actas procesales, la existencia de una boleta de notificación (ver folios 102 y 103 y vuelto) librada al demandado de autos, la cual, a decir del Secretario comisionado, fue firmada por el mismo a su reverso, siendo que de la revisión de la misma se evidencia lo siguiente: “Rancho Monterrey en Valle de Macaira” con enmendaduras y tachaduras a bolígrafo, sin constar la firma o datos identificatorios del demandado de autos, solo la declaración del Secretario que entregó la misma. Situación esta que conjunta o separadamente analizada pudo haberse derivado en su no comparencia ante el tribunal de la causa, quebrantándose su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, es de hacer notar, que de haberse practicado la citación a tenor de lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia invocada, vale decir, la publicación cartelaria en un diario de mayor circulación de la localidad, hubiese correspondido al Defensor Especial Agrario ejercer la defensa del demandado de autos, pudiendo de esta manera haber alcanzando la errónea citación practicada el fin para la cual fue practicada, fin éste que evidentemente no se alcanzó, impidiendo inclusive el oportuno ejercicio de la defensa pública gratuita a favor del demandado.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en estricta aplicación de la normativa legal correspondiente al caso de marras, en aras de salvaguardar bien y eficazmente las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva, y conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, anula de oficio la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por considerar una vez más que el procedimiento por el cual se llevó y se sustanció la presente citación no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente REVOCA oficiosamente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 26 de mayo de 2.009 y en consecuencia se ANULAN todos los actos procesales posteriores al auto de admisión de la presente demanda de fecha 01 de diciembre de 2008, y se REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado, siguiendo para ello las formalidades establecidas en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

En cuanto a los argumentos esgrimidos en su recurso extraordinario de apelación por la parte actora-apelante, es menester indicar que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el merito la misma, todo ello sustentado en los principios garantistas relatados en la presente motiva y en el entendido que la aludida apelación versa sobre el fondo de la sentencia de merito aquí oficiosamente revocada, lo que hace innecesario su análisis. Así se establece.-


Finalmente, esta Superioridad exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que en futuras ocasiones en que sea necesaria la práctica de la citación por medio de la comisión, sea mas explicito en cuanto al señalamiento de la norma que regirá el procedimiento a seguir para su tramitación, específicamente el indicado en el 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil erróneamente aplicado al caso de marras, y de esta manera evitar la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa pilares fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia. Así se establece.-


VII
DISPOSITIVO


En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA oficiosamente la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de mayo de 2.009, por la evidente violación al orden público procesal agrario determinado en la presente causa, específicamente en el acto de citación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ANULAN todos los actos procesales posteriores al auto de admisión de la presente demanda de fecha 01 de diciembre de 2008, y se REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado, siguiendo para ello las formalidades establecidas en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indicó en la motiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En virtud de los particulares anteriores sustentados en principios garantistas, y en virtud que la reposición decretada, este tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el merito de apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4901, de fecha dos (2) de junio del 2009 contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2009 aquí revocada. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello.
VIII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.
Exp. Nº 2009-5249.
HGB/CB/db.