REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7476
El 24 de abril de 2006, el ciudadano CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.312, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.255, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ EMILIANA ACOSTA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.507.338, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 9 al 11 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, publicado en prensa el día 7 de febrero de 2006, a través del cual se procedió a la remoción y retiro de su representada.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 13 del expediente, que en fecha 26 de abril de 2006 se le dio entrada al mismo.
En auto de fecha 04 de mayo de 2006 este Juzgado Superior ordenó a la parte actora consignar los instrumentos fundamentales de la querella, a efectos del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 10 de mayo de 2006 fue consignado el documento solicitado por este Juzgado, dando cumplimiento así la parte actora con lo ordenado en el auto de fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 12 de mayo de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los tramites de sustanciación de la querella, consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2006, se enuncio el dispositivo de la sentencia y se declaro sin lugar la pretensión de la actora.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Señala que por motivos de salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgo a su representada cinco (5) certificados de incapacidad temporal desde el día 3 de octubre de 2005, debiéndose incorporar a sus labores el día 4 de marzo de 2006.
Alega que el día 7 de febrero de 2006, su mandante fue notificada por prensa del acto de remoción y retiro al cargo desempeñado, encontrándose aun bajo la figura de reposo por incapacidad temporal, incumpliendo la Administración al dictar dicho acto administrativo con los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo denuncia que el acto administrativo de remoción y retiro dictado en contra de su representada es violatorio a los artículos 25, 89 ordinal 3 y 4 del Texto fundamental.
En base a lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo recurrido; se ordene la reincorporación de su representada al cargo ostentado en el organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada ARAZATY NATALY GARCIA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador el Distrito Capital, según consta en instrumento poder que riela a los folios 30 al 35 del expediente negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte actora.
Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple de reposo médico consignado por la parte querellante correspondiente al lapso comprendido del 04-02-2006 al 04-03-2006, el cual riela en autos al folio 8 de la pieza principal, en virtud de no haber sido consignado a su representado en las oficinas respectivas, por lo que afirma no consta en el expediente administrativo.
Afirmo que es potestad de la Administración calificar un cargo de confianza en virtud de las actividades inherentes al mismo, por lo que, alega que la actora fue removida y retirada por desempeñar un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido, su representado podía proceder a su retiro en cualquier momento.
Que es falso que la parte actora se encontrara de reposo para el momento de su retiro, por lo que resulta ajustado a derecho el acto administrativo que impugna.
Por último solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo que acordó la remoción y retiro de su representada al cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, notificado mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 7 de febrero de 2006, por considerar el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción. Basa su pretensión de nulidad en violación de los artículos 93,94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para la fecha de su remoción se encontraba de reposo.
Por su parte, la representación del organismo accionado en el escrito de contestación de la querella rechazó y negó las pretensiones de la parte actora, alegando al efecto que su representada podía en cualquier momento remover a la querellante del cargo desempeñado en virtud de que el mismo se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo indico que para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, ésta no se encontraba de reposo, por lo que negó que la actora hubiese consignado certificado de incapacidad temporal para el momento de la notificación del acto, señala que el reposo médico de fecha 04 de febrero al 04 de marzo del año 2006, traído a los autos y que cursa al folio 8 en copia simple no fue entregado ante las oficinas correspondientes, para su validación, por lo que procedió a impugnar dicho instrumento conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la impugnación efectuada por la representación del organismo accionado, este juzgador observa de las actas procesales que la actora no solicitó la exhibición ni el cotejo de los instrumentos que fueron acto de impugnación como lo establece el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se constata al folio 42 que la representación de la parte querellante a fin de servirse del documento objeto de impugnación, solicito en el escrito de promoción de pruebas, historia médica de su representada el cual reposa en los archivos del Departamento de Endocrinología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de constatar la veracidad del instrumento impugnado. En tal sentido, vista la solicitud efectuada este juzgador admitió la prueba de informes solicitada por la representación actora ordenándose los oficios correspondientes; sin embargo se puede constatar del presente expediente que este perdió el objeto para el cual fue librado en virtud de que la parte promovente no proveyó los fotostatos para la practica de la misma, correspondiéndole a éste la carga de impulsarla, motivo por el cual las referidas copias simples carecen de valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de constatar la procedencia o no de las reclamaciones formuladas por la parte querellante este sentenciador pasa a verificar si efectivamente la actora para la fecha de su remoción y retiro se encontraba de reposo, para lo cual, observa:
Del examen de diversos instrumentos que corren insertos en autos se evidencia que a la accionante le fue expedido –como ya se indicó- reposos médicos (folios 04 al 07 del expediente principal, folios 24, 25 y 27 del expediente administrativo) y que estos se iniciaron el 03 de octubre 2005 y culminaron el 4 de febrero de 2006. Consta asimismo en autos que el Concejo Municipal del Municipio Libertador, publico cartel de notificación del acto de remoción y retiro el 7 de febrero de 2006, fecha para la cual la querellante no se encontraba de reposo y así se constata del expediente administrativo de ésta, no constando en los folios de dicho expediente instrumento que soportara el período de incapacidad temporal –reposo- alegado por la accionante en su escrito libelar para la fecha del acto de remoción y retiro, y siendo que en el presente caso el reposo médico de fecha 4 de febrero al 4 de marzo del año 2006, fue desechado por este Tribunal en razón de la impugnación realizada, no demostrando la querellante en su oportunidad la veracidad de los mismos, este Tribunal no puede determinar de modo alguno que estuviere justificada la falta de la querellante a su sitio de trabajo durante dicho periodo.
De igual forma, no puede evidenciar este sentenciador luego de revisado el expediente administrativo de la querellante, que la misma haya cumplido con el deber de consignar dicho reposo ante el organismo querellado, en virtud de que el mismo no consta en el expediente administrativo, resultando evidente que para la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado ya habían cesado los reposos médicos, por lo que la Administración podía en cualquier momento proceder al dictamen y notificación del acto, sin mediar mayor formalidad, por haber sido reconocido por ambas partes y por ende no ser punto controvertido en la presente querella la cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción que ostentaba la actora. Así se decide.
Por otra parte quiere aclarar este sentenciador que esta suspensión(reposo médico, incapacidad temporal), en el ámbito de la función pública, no comporta la prohibición de que el trabajador, en el presente caso, la funcionaria actora, no pueda ser removida y posteriormente retirada de su cargo por los motivos establecidos en la ley durante el referido lapso, pues se derivan de ella efectos distintos, a saber, la imposibilidad de la Administración de ejecutar su propias decisiones por quedar supeditada la eficacia del acto, y por ende, su ejecutoriedad, al vencimiento del período de “suspensión” que ampara a la recurrente. Situación que no constituye un vicio capaz de afectar de nulidad el acto impugnado, pues, sin pretender justificar la actuación de la Administración, la misma solo impide que el acto surta sus efectos durante la vigencia de dichos reposos médicos, adquiriendo el mismo plena eficacia una vez expirado el término acordado en los mismos, no configurándose por ende vicio alguno que declare la nulidad del acto.
En relación a la presunta violación de los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la suspensión de la relación de trabajo, tales disposiciones no resultan aplicables al presente caso, ya que la Ley Laboral sólo es aplicable a las relaciones de empleo público siempre cuando las leyes especiales, reglamentos o estatutos que rigen las relaciones de empleo público no regulen alguna situación en particular, así como en el supuesto de aquellos que presten servicios personales a la Administración en calidad de contratados, por lo que al ejercer la querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, condición admitida por la parte accionante, aunado a la descripción de cargo contentiva de las funciones del mismo -folio 41 pieza principal-, que señala …Asiste al Director en la Planificación y Desarrollo de Proyectos vinculados al área …Cumple con actividades especiales de estricta confidencialidad, asignadas por el Director… Asiste al Director en actos públicos y privados relacionados con las actividades de la Dirección…, lo cual confirman tal cualidad, le son aplicables las normativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a las situaciones administrativas de los funcionarios, por lo cual se desecha el alegato de la violación de estos artículos. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y al no verificarse violación alguna de carácter constitucional o de orden público, este Juzgado declara Sin Lugar la presente querella. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) incoada por la ciudadana BEATRIZ EMILIANA ACOSTA, representada por el abogado CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, identificados en la motiva del presente fallo, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15.) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009.). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 139-2009.
La Secretaria,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7476
JNM/kfr
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