REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7505

El 12 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANKLIN ROJAS y OMAIRA MAGALLANES ESCALANTE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.795 y 95.803, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS GUERRA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.822.318, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) contra la Resolución N° 005597 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Agente de la Policía Metropolitana de Caracas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 53 del expediente, que en fecha 17 de mayo de 2006 se le dio entrada al mismo.

En fecha 23 de mayo de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 29 de enero de 2007, se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los representantes judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestaba servicios personales en la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de Distinguido.

Que su representado fue destituido del cargo por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el numeral 6° y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, lo cual afirman los apoderados judiciales de la parte actora, no fue probado durante la averiguación llevada a cabo por ese ente, ni ante los Tribunales de la jurisdicción penal.

Que la Administración realizó una investigación unilateral, llevada a cabo por la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, sin la notificación y participación del investigado, por lo que las pruebas recabadas por tal División son nulas.

Que el procedimiento disciplinario no se aperturó a solicitud de la máxima autoridad de la unidad donde prestaba servicios el funcionario, así como el hecho de que no fue solicitada ante la Dirección de Recursos Humanos, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la acción llevada a cabo por la Administración resulta extemporánea, al haberse en distintas fases del proceso superado el lapso legalmente establecido.

Que el ente recurrido no motivo el acto, al no explanar los fundamentos de hecho, que conllevaron a la decisión de destitución, ni especificar en que supuesto del ordinal 6° del artículo 86, incurrió su representado.

Por todo lo expuesto anteriormente denunciaron se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Solicitan la nulidad del acto administrativo N° 005597 de fecha 21 de diciembre de 2005, y se ordene la reincorporación de su representado así como el pago de los sueldos, y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta el día de su efectiva reincorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
Solicitan los apoderados actores se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005597 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, señalando al efecto que las causales de destitución en la cual se fundamentó ese organismo para proceder a dictar el mismo (artículo 86 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública) no se configuraron. Afirma que el procedimiento efectuado no fue aperturado a solicitud de la autoridad competente, ni llevada a cabo en la Dirección facultada para ello, por lo que las pruebas recabadas por el mismo son nulas; y que el procedimiento esta extemporáneo por haberse excedido con creces el lapso establecido en la Ley para tramitar el mismo, violentándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Con respecto a los alegatos formulados por la parte actora en relación el procedimiento este Tribunal observa, lo siguiente:

Que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la documentación consignada por la parte actora a los fines de fundamentar sus alegatos, en copias certificadas, que riela al folio 32, Oficio s/n de fecha 25 de octubre de 2002, suscrito por el Comisario General José Martín Aular Merlo, Inspector General de la Policía Metropolitana, en donde ordena la apertura de la averiguación a la División de Asuntos Internos de ese organismo policial, y al folio 33, auto de apertura de averiguación disciplinaria suscrito por el Jefe de Asuntos Internos, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se prueba lo alegado por la parte actora en relación a la solicitud y ente que efectúo el procedimiento.

No obstante lo anterior, por otra parte riela al folio 41 copia certificada del oficio fechado 13 de marzo de 2003, suscrito por el Comisario General, Inspector General de la Policía Metropolitana, dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, en la cual se le informa y hace acotación al error incurrido por haberse aperturado la averiguación en base a un procedimiento no acorde (el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y efectuada por una Unidad distinta a la prevista en la normativa aplicable, evidenciándose entonces a criterio de este Juzgador, que la Administración en virtud de la facultad de autotutela, legalmente atribuida que tiene para corregir los errores en lo que haya incurrido, efectuó tal actuación, por lo que, consecuentemente corre inserto en autos al folio 46, en copia certificada, auto de apertura de la averiguación disciplinaria, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de enero de 2004, a solicitud del Director de la Policía Metropolitana, con lo cual se subsanó y se dio inicio a la averiguación tal como lo prevee el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado el imputado a los fines de que ejerciera las defensas que considerase pertinentes. Desechándose con lo expuesto, el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la incompetencia del solicitante y del órgano ejecutor del procedimiento. Así se declara.

En relación a que las pruebas aportadas en el proceso por el ente son nulas por haber emanado de la División de Asuntos Internos, es preciso acotar que dicha Dirección, tiene entre sus facultades instruir los expedientes administrativos de los funcionarios policiales que cometan faltas, por lo cual todas las pruebas recabadas solamente pueden ser nulas, si son ilegales, lo cual no fue denunciado por la parte accionante, por lo que se desestima el alegato de nulidad de las pruebas. Así se declara.

En cuanto al alegato de extemporaneidad del procedimiento denunciado por la parte recurrente, se observa, que si bien es cierto que el procedimiento se excedió del lapso establecido en la Ley, en el presente caso no se observa que en virtud de esta circunstancia se haya vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa del actor, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.

Ahora bien, en relación a que presuntamente no fue demostrado en la jurisdicción penal ni en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa, la incursión de su representado en las causales señaladas, procede en primer término este Juzgador a sentar que el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar si el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones correspondientes. Por su parte el procedimiento aperturado en sede administrativa tiene por objeto determinar si el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estando en la obligación la Administración de supeditar su decisión, ante el dictamen emanado de a jurisdicción penal; ya que por ejemplo la falta de probidad no se verifica solamente por medio de un delito, sino también por cualquier actividad que carezca de principios éticos, aunque no revistan carácter penal.

Ahora bien, las causales de destitución referente a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, se encuentra a criterio de este Juzgador, relacionadas en razón de su naturaleza, ya que la falta de probidad podría entenderse como el género y las restantes la especie, es decir, se interpreta que se incurrió en falta de probidad al incurrir en algunas de las descritas seguidamente en dicho numeral.

En este mismo orden de ideas, la falta de probidad doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como “toda actuación carente de rectitud, justicia, honradez e integridad”, teniendo ésta un amplio alcance dentro de la relación de empleo, pues abarca todo incumplimiento, o al menos gran parte de las obligaciones que informan el contenido ético de la relación laboral. En base a estos principios, todo funcionario público debe observar, tanto en el ejercicio de sus funciones como fuera de estas, una conducta adecuada, con mayor énfasis en el caso del recurrente, pues consta en actas que prestó servicios para una institución policial, encargada de velar por el cumplimiento de la ley y la seguridad de la ciudadanía. En relación a la conducta inmoral en el trabajo, al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, al deber del funcionario de velar por el buen nombre del organismo para el cual preste servicio y de la Administración Pública en general, y en cuanto a la causal referente al hecho de solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, involucra un actuar carente de rectitud y honradez.

Por lo que, en el caso sub examine, al haber incurrido el actor tal como supra fue señalado, en la solicitud de dinero –a criterio de este Tribunal- dicha actuación se subsume dentro del supuesto previsto en los ordinales 6º y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en el ámbito de sus funciones el actor tenía pleno conocimiento de la naturaleza del acto que estaba cometiendo, motivo por el cual se desestima el alegato expuesto, en el sentido de afirmar que en el caso bajo estudio los hechos que configuran la sanción que le fue impuesta no se materializaron. Así se declara.

En cuanto al denunciado alegato de inmotivación presentado por la parte actora, se observa del texto del acto impugnado los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó la Administración la decisión tomada, al señalar:

“ … se desprende que el funcionario investigado está incurso en los hechos acaecidos en Caracas, en fecha 02-10-2002, por haberle solicitado al ciudadano Carlos Luís Parra Benitez, una suma de dinero para devolverle la moto yamaha 135, color perlado, placa AAE-851 y un arma tipo pistola, que había recuperado este funcionario por medio de un operativo. Por tal situación se encuentra incurso en causal de destitución prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por lo anteriormente expuesto y al observarse del contenido del acto recurrido una explícita descripción del hecho que originó la aplicación de las causales de destitución que le fue impuesta al recurrente, se desestima el alegato de indeterminación e inmotivación del acto, tomando en cuenta que durante toda las fases de este último y en la decisión que puso fin al mismo, el actor tuvo conocimiento de los hechos que sustentaron la apertura de ese procedimiento y que a la postre sirvieron de fundamento a la sanción de destitución del cargo que desempeñaba. Así se declara.

Por lo que, no habiendo demostrado efectivamente la parte actora la violación de los derechos presuntamente conculcados, se declara sin lugar la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GUERRA INFANTE, representada por los abogados FRANKLIN ROJAS y OMAIRA MAGALLANES ESCALA, identificados en la motiva del presente fallo, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Se deja constancia que obró como representante de la parte recurrida la ciudadana DIVANA REGINA ILLAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.308 apoderada judicial del ente querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA





En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 140-2009.
La Secretaria,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7505
JNM/npl