REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7573
Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2006 y reformado el 11 de julio de 2006, el ciudadano ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.056, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.613, asistido por el abogado RAFAEL ERNESTO VARGAS FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.875, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo de remoción de fecha 7 de abril de 2006, emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de agosto de 2006 se admitido el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 16 de febrero de 2007, se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión del recurrente.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Fundamenta el actor su pretensión señalando que en fecha 7 de abril de 2006, el Gerente General de Administración y Servicios le notificó que por disposición de la autoridad competente del Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 y el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había sido removido del cargo de Abogado Auxiliar I, adscrito a la Secretaría de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal.
Que con el afán de encontrar la versión oficial de las razones por las cuales fue removido de su cargo, dirigió en fecha 20 de abril 2006, una comunicación al Economista Cándido Pérez mediante la cual solicitaba acceso y copia certificada de su expediente administrativo o libro de vida y copia certificada del Registro de Entradas y Salidas del Tribunal Supremo de Justicia desde el 3 al 7 de abril de 2006, solicitud que hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido respuesta, cuya negativa se debe supuestamente al arbitrio del mencionado funcionario, a quien interpeló personalmente en repetidas oportunidades, recibiendo siempre la misma respuesta.
Que fue removido de su cargo sin razón oficial aparente pues no recibió ningún acto administrativo que explicara las razones que motivaron su remoción, tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, puesto que no se le notificó de la apertura de un procedimiento sancionatorio, ni se llevó a cabo uno observando todas las garantías del debido proceso, ya que al no tratarse de un caso de flagrancia debieron ordenar la apertura de una investigación y tampoco tuvo acceso a su expediente administrativo.
Que la resolución mediante la cual se le notificó que fue removido del cargo en modo alguno se dictó observando los principios constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ni siquiera se le notificó de la apertura del procedimiento sancionatorio; no le señalaron los cargos que se le imputaban; no fue emanada por autoridad competente para hacerlo; y no señaló con estricto apego a las normas que rige la materia de que recursos podía valerse para su impugnación, por ello sostiene que la resolución recurrida fue dictada violando la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa.
Que la resolución objeto de impugnación no especificó, en primer lugar, quién fue la autoridad que tomó la decisión que lo afectó, y por otro lado, el Gerente General de Administración y Servicios no era competente para dictarla ni mucho menos para notificarla.
Que fue emanado con prescindencia absoluta del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando su garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación. Que se determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que procedieron a su remoción.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.468, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 39 del expediente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la parte actora, señalando al efecto:
Que el recurrente fundamentó su pretensión de nulidad esencialmente en que la resolución impugnada conculcó el debido proceso y su derecho a la defensa, al no notificarle de la apertura del procedimiento sancionatorio ni señalarle los cargos que se le imputaban; por haber emanado de autoridad incompetente; y no indicarle los recursos para su impugnación.
Que el Gerente General de Administración y Servicios notificó al recurrente de la decisión administrativa de removerlo de su cargo tomada por la máxima autoridad del organismo que representa, tal como se evidencia del acto de remoción que cursa a los autos, por ello solicitó que fuera desechado el presente alegato.
Que del propio acto se evidencia que se le indicó que podía acudir a la jurisdicción contenciosa tal como lo prevé la norma que regula la materia.
Que es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que en la Administración Pública existen dos tipos de cargos, como lo son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, e igualmente dos tipos de funcionarios, también de carrera y de libre nombramiento. Se consideran funcionarios de carrera los que ocupan cargos definidos como de carrera por las disposiciones aplicables, y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel que implican un elevado rango en la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate; o cargos de confianza cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva.
Que los cargos de carrera sólo pueden ser ocupados por funcionarios de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción pueden serlo por las dos categorías de funcionarios, todo lo cual significa que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera administrativa, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo este puede estar definido como de libre nombramiento y remoción (alto nivel o confianza), siendo potestativo para la Administración la designación o remoción de funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente a sus intereses.
Que en el caso de autos el querellante se encontraba en ejercicio del cargo de Abogado Auxiliar I, el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que vista la naturaleza del cargo que ostentaba el accionante, el mismo podía ser removido cuando la Administración lo considerara conveniente a sus intereses, por lo que la actuación del organismo querellado estuvo ajustada a derecho, por lo tanto no le fue violentado su derecho a la defensa ni el debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto al asunto sometido a su consideración y al efecto se tiene:
Pretende el querellante la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio de fecha 7 de abril de 2006, señalando que la resolución recurrida fue dictada violando la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto ni siquiera se le notificó de la apertura del procedimiento sancionatorio; no le señalaron los cargos que se le imputaban; no fue emanada por autoridad competente y no señaló con estricto apego a las normas que rige la materia de que recursos podía valerse para su impugnación.
En primer lugar debe referirse este Juzgado a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido alegada por el actor, para ello aprecia de los autos que el mismo fue suscrito por el economista Candido Pérez Contreras, Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, que le indica que por disposición de la autoridad competente de ese Alto Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 14 y último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedaba removido del cargo de Abogado Auxiliar I adscrito a la Secretaría de la Sala Constitucional.
De la mencionada Resolución se constata que el Gerente General de Administración y Servicios le notificó al recurrente la decisión de removerlo del cargo tomada por la autoridad competente en uso de las facultades previstas en la Ley que rige las funciones del Alto Tribunal de la República y que es del tenor siguiente:
Artículo 6 “El Tribunal Supremo de Justicia, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su presidente o presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos.
(…)
La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 13. Las señaladas en los demás numerales también serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ello así, se observa que riela a los folios 117 y 118 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acordó remover al ciudadano Alfredo José Sivira Perdomo del cargo de Abogado Auxiliar I, facultando a la Gerencia General de Administración y Servicios para que practicara la notificación de dicha decisión.
En virtud de lo anterior debe este Juzgador afirmar que la decisión recurrida fue dictada por funcionario competente para ello por tal motivo se desestima el alegato de incompetencia formulado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte alega el recurrente que no fue notificado de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni le señalaron los cargos que le imputaban. Al efecto debe indicarse que jurisprudencialmente se ha establecido que aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvo aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, supuesto en el cual podrá ser removido del cargo como si se tratase de un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero a los fines de su posible retiro, gozará de un régimen especial porque detenta el derecho a que se le coloque en una especial situación administrativa denominada disponibilidad, que impide que su retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, a los fines de que la Administración durante el mismo gestione su reubicación. Por ello se desestima el presente alegato. Así se decide.
Denuncia el querellante que le fue conculcado su derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que no fue notificado de la apertura de procedimiento sancionatorio, al efecto debe indicarse que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que señala que “la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la remoción del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.”
Asimismo ha sostenido que cuando se tratan de actos de remoción la ley no establece el cumplimiento de un procedimiento determinado, pues la Administración cuenta con total discreción para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando lo considere conveniente, toda vez que dicho acto no tiene un carácter sancionatorio como sí lo tienen los actos de destitución, que necesariamente para ser emitidos se debe cumplir con un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho a la defensa y a la estabilidad del afectado, y siendo que no fue cuestionado por el recurrente su condición y verificado como fue que efectivamente desempeñaba un cargo de esa naturaleza al evidenciarse de las funciones que desempeñaba que clasifica como un cargo de confianza, no debía sustanciarse un procedimiento previo a los fines de removerlo, por lo que no se configurar el vicio denunciado, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Con relación al error en que incurrió la Administración al indicarle el recurso que debía ejercer contra el acto administrativo impugnado debe señalarse que efectivamente fue equivocada la norma indicada en el acto administrativo recurrido por cuanto lo adecuado es indicarle que debía ejercer un recursos contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia que esa notificación sea defectuosa, de acuerdo con lo pautado en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no produce efecto alguno.
No obstante, es conveniente mencionar como lo ha mantenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en que la notificación constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que esta no se verifique, los mismos, si bien pueden tener validez no serán ejecutables.
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa tal cual como ha sucedido en este caso donde el querellante estaba en conocimiento del acto administrativo y agotó cabalmente la vía judicial correspondiente. En consecuencia se desestima el presente alegato. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO, asistido por el abogado RAFAEL ERNESTO VARGAS FALCÓN, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción de fecha 7 de abril de 2006, emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 135-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7573
JNM/npl/ycp
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