REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8002
El 17 de agosto de 2007, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES TRINIDAD RODRÍGUEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.861.623, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra la vías de hecho producidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 13 de marzo de 2008, se celebró la audiencia definitiva.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada desempeñaba el cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Prisiones del entonces Ministerio del Interior y Justicia, afirma que fue llamada por radio el 8 de junio de 2007 para que se presentara en la Oficina de Asesoría Legal porque había sido removida del cargo, sin recibir el acto administrativo correspondiente.
Que su condición de funcionaria de carrera conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración de instruir un procedimiento previo a cualquier decisión.
Que las funciones de su cargo las desempeñó a cabalidad, lo que hace mas injusta e ilegal la remoción, invocando el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo que debe tomarse en cuenta a la hora de sancionar a un funcionario.
Que de manera inexplicable fue despojada de su trabajo y egresada del personal activo sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso.
Que estamos en presencia de lo que ha denominado la doctrina como “vías de hecho” y que traería como consecuencia la nulidad de la actuación del querellado, por constituir una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de su representada.
Finalmente invoca lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues nunca fue notificada de la decisión administrativa ni fue publicada en prensa tal como lo establece el referido artículo lo que la hace absolutamente nula. Solicitando en consecuencia la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando como Coordinadora con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activa hubiera disfrutado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.468, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de oficio poder Nº 001088 de fecha 9 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 44 del presente expediente, sustentó su pretensión opositora en lo siguiente:
En primer lugar solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el recurso contencioso administrativo de anulación supone la existencia de un acto administrativo expreso y determinado que lesione los intereses particulares, de manera que en el presente caso se interpone dicho recurso contra una supuesta actuación material de la Administración lo que a su juicio resulta improcedente, por cuanto riela a los autos Oficio Nº 1612 del 8 de junio de 2007, mediante el cual notifican a la querellante de la Resolución Nº 5 de fecha 8 de junio de 2007, que la remueve del cargo, la cual se negó a firmar en señal de recibido.
Con relación al fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la actora.
Que mediante el Decreto Nº 2.284 del 28 de mayo de 1992 el Presidente de la República declaró de libre nombramiento y remoción todos los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecieran al personal de régimen penitenciario cualquiera fuera su denominación, código o grado y en este caso la ciudadana Mercedes Rodríguez desempeñaba el cargo de Coordinador en el Instituto Nacional de Orientación Femenina de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso ejerciendo funciones en la División de Atención Integral, cargo que desde su ingreso fue calificado como de libre nombramiento y remoción.
Que los funcionarios que presten servicios en un Instituto Penitenciario con cualquier cargo y realice funciones relacionadas con actividades de vigilancia, custodia y seguridad son considerados cargos de confianza de conformidad con lo previsto en los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el Decreto Nº 2.284 del 28 de mayo de 1992.
Con respecto a la supuesta vía de hecho por prescindencia total del procedimiento señaló que al tratarse de una remoción no se necesita la instrucción previa de un procedimiento solo se requiere dictar el acto administrativo, por lo que considera que el acto recurrido es perfectamente valido y proporcional a las normas establecidas para remover a los funcionarios penitenciarios de acuerdo con el mencionado Decreto.
Que la Administración actuó apegada a derecho y ajustada al principio de legalidad y a la Constitución, cumpliendo con todos los parámetros y procedimientos de Ley, por lo que mal puede la querellante hablar de un presunto quebrantamiento del debido proceso, del derecho al trabajo y a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representante del Ministerio querellado, en tal sentido debe indicar:
La denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Ahora bien, el impulso jurisprudencial que ha tenido el sistema contencioso administrativo en Venezuela supone el sometimiento de todos los órganos del Estado que ejercen funciones administrativas al control de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, independientemente de la forma como se manifieste esa actuación (hechos, actos u omisiones).
Así la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al interpretar el alcance del artículo 259 de la Constitución de 1999 en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. CONATEL destaca el carácter subjetivo del sistema contencioso administrativo como fundamento de la universalidad de la materia sometida a esa especial jurisdicción, afirmando que no sólo puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración sino también que es un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por cualquier actuación de la Administración Pública, reconociéndose la posibilidad de controlar la legalidad, por medio del recurso de anulación, de las vías de hecho.
Como corolario de lo anterior señalamos que el ámbito material del recurso contencioso administrativo de anulación, puede ser un acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones en los diversos ámbitos de actuación de la Administración Pública, un acto administrativo presunto (silencio administrativo), un acto administrativo tácito; un Reglamento y las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, como en este caso de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo expuesto resulta forzoso desestimar la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representante del organismo querellado. Así se declara.
Declarado lo anterior corresponde a este Sentenciador pronunciarse con respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido se observa que la recurrente solicita se declare la nulidad de la actuación administrativa -vías de hecho- producidas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al removerla del cargo que venía desempeñando sin que mediara notificación alguna ni se instruyera un procedimiento, violentando a su juicio su derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte la representación del organismo querellado afirma que riela a los autos Oficio Nº 1612 del 8 de junio de 2007, mediante el cual notifican a la querellante de la Resolución Nº 5 de fecha 8 de junio de 2007, que la remueve del cargo la cual se negó a firmar en señal de recibido.
Al efecto constata este Juzgador que efectivamente cursa al folio 6 del expediente administrativo el Oficio Nº 1612 del 8 de junio de 2007, mediante el cual notifican a la querellante de la Resolución Nº 5 de fecha 8 de junio de 2007, que la remueven del cargo de Coordinador, adscrito al Instituto Nacional de Orientación Femenina de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por desempeñar un cargo calificado como de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo cursa al folio 7 Acta levantada en fecha 8 de junio de 2007, dejando constancia de que a la ciudadana Mercedes Rodríguez le fue entregado el mencionado oficio de notificación de su remoción, el cual luego de leerlo se negó a firmarlo en señal de recibido, por lo que mal puede afirmar la representación actora que se esta en presencia de una vía de hecho, cuando la mencionada acta no fue rebatida en juicio por ningún medio procesal lo que conduce a este Juzgador a otorgarle todo su valor probatorio.
Igualmente, debe señalarse que se equivoca la actora al denunciar que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que cuando resulte impracticable la notificación personal se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, cuando del acta levantada en fecha 8 de junio de 2007 se desprende que la actora leyó el contenido del acto administrativo mediante el cual la remueven del cargo que desempeñaba lo que en este caso agotó la notificación personal, por lo que no estaba obligada la Administración a realizar la publicación establecida en el mencionado artículo, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se declara.
Por otra parte aprecia este Sentenciador que la Administración se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para remover a la recurrente por considerar que el cargo de Coordinador era un cargo de los calificados como de confianza, razón por la que podía el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, proceder a la remoción de la actora del mencionado cargo, mediante la emisión del acto contenido en la citada Resolución Nº 5, sin necesidad de que mediase procedimiento previo alguno, no obstante, a pesar de que la Administración en virtud de la condición de funcionario de carrera que ostentaba la ciudadana Mercedes Rodríguez le concedió el mes de disponibilidad se constata de los Antecedentes de Servicio que cursan al folio 6 del expediente judicial que no se dejó transcurrir el mes para luego proceder al retiro de la recurrente ni consta el pago de dicho mes de disponibilidad ni tampoco que se hayan efectuado las gestiones reubicatorias para garantizarle su derecho a la estabilidad, por cuanto refleja como fecha de egreso del Ministerio querellado el 8 de junio de 2007, exactamente el mismo día que fue notificada de su remoción, lo que vicia de nulidad la actuación administrativa. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto se declara parcialmente con lugar la pretensión actora, se ordena la reincorporación de la ciudadana Mercedes Trinidad Rodríguez Benítez al cargo de Coordinador o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD RODRÍGUEZ BENÍTEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ambas suficientemente identificadas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Mercedes Trinidad Rodríguez Benítez al cargo de Coordinador o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 137-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
EXP. Nº 8002
JNM/ycp.-
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