REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8079
El 7 de enero de 2008, el ciudadano ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.955, asistido por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios (querella) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de enero de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. El 2 de abril de 2008, el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.656, reformó la demanda.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 9 de octubre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la pretensión del actor.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el libelo de la querella, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que ingreso el 1º de enero de 2001, a prestar servicios personales en la Junta Parroquial La Catedral adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como miembro principal en un cargo de elección popular, hasta septiembre de 2005.
Alega que la prestación de servicio se ejerció de forma dependiente, ininterrumpida, constante y por un tiempo equivalente a cuatro (4) años y nueve (9) meses, percibiendo una remuneración mensual fija de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00).
Afirma que el ente municipal en diversas oportunidades ha reconocido la deuda generada por concepto de pago de prestaciones sociales y otras deudas pendientes de plazo vencido acumulados en el tiempo que prestó sus servicios; asimismo afirma que tales derechos le corresponden por encontrarse protegido en el Texto Fundamental.
Solicita el pago de la prestación de antigüedad generada durante el periodo en el cual laboró, que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponden a cinco (5) días de remuneración por cada mes laborado más dos (2) días de salario por cada año.
Exige la cancelación de los intereses de fideicomiso, de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala a fin de desestimar una posible caducidad, el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42R-2005-0001475 y Jurisprudencia de fecha 7 de mayo de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se considera la última actividad de la demandada como un reconocimiento de la acreencia que tiene con el demandante.
Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta, se ordene el pago de las prestaciones de antigüedad generadas durante el periodo que laboró, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año, cesta ticket, los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación prevista en la Convención Colectiva, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo. Pide que sea condenado en costas el Municipio querellado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la demanda, la abogada SUGEY J. CENTENO O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando en representación del órgano querellado según consta en poder autenticado que riela a los folios 109 al 112 del expediente, solicitó se inadmita la presente acción por haber transcurrido con creces el lapso al que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la relación laboral finalizó en septiembre de 2005, siendo evidente que desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en la cual el actor interpuso la demanda, esto es, el día 7 de enero de 2008 habían transcurrido más de 3 meses.
A todo evento se opuso a la pretensión del actor negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, señala que el cargo desempeñado por el recurrente de Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral es de elección popular, el cual devengaba un pago por concepto de dieta por lo que el mismo no reúne las características de salario por no ser producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; y está sujeta a la asistencia a las sesiones del Concejo Municipal según lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Que para los miembros de las Juntas Parroquiales no aplica el pago de las prestaciones sociales ni de los cesta tickets, por cuanto los mismos son beneficios contractuales derivados de una relación de trabajo.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara inadmisible por haber operado la caducidad o en su defecto sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad por haber operado la caducidad efectuada por la representación de la parte querellada, en tal sentido debe indicar:
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones han reiterado que la institución procesal de la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
En las querellas funcionariales dicho lapso se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, que en este caso, señaló el actor que se desempeñó como miembro principal de la Junta Parroquial hasta el “(…) mes de septiembre de 2005 (…)”. Asimismo indicó que en diversas oportunidades la Administración reconoció la deuda que mantenía con su representado por concepto de prestaciones sociales, siendo la última oportunidad en fecha 7 de noviembre de 2007 mediante Oficio Nº DGA 965-07 emanado de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Libertador.
En virtud de lo anterior debe este Juzgador señalar que efectivamente riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, oficio identificado con el Número DGA 965-07 de fecha 07/11/2007, dirigido al Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y suscrito por el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual es del tenor siguiente: “(…) con la finalidad de solicitarle su autorización y tramitación de un Crédito Adicional cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 1.180.663.250,79), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ordenanza Sobre Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales del presente ejercicio fiscal en concordancia con el Artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 27/09/2007, para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (…).”
No obstante, del mencionado oficio no se aprecia que se haga mención de los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales que cesaron sus funciones en el año 2005, ni mucho menos que indique el pago de prestaciones sociales a favor del recurrente, pues sólo especifica que se trata de un crédito adicional para la cancelación de Bonificación de Fin de Año de ese ejercicio fiscal de los Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales; para dar cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 27 de septiembre de 2007; acuerdo que no cursa a los autos. En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional al igual que lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1307 de fecha 27 de julio de 2009 caso: SALVADOR ANTONIO CUBA CUEVA vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que del contenido del Oficio Nº DGA 965-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, señalado por la parte actora no se desprende el reconocimiento de la deuda a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Determinado lo anterior se observa, que en el caso bajo estudio, el demandante pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que se originaron con ocasión a la relación de empleo de éste en el desempeño del cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, culminando el mismo en septiembre de 2005 fecha en el cual se realizó el traspaso legal de ese ente municipal; y es hasta el día 7 de enero de 2008, fecha en que consta en autos se ejerció la querella, discurrió un período de dos (2) años y cuatro (4) meses, que sobrepasa con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A pesar de lo expuesto resulta necesario señalar que en torno al tema de la caducidad varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, por los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo destacarse, sin embargo, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 del 19 de marzo de 2004 caso: Servicios La Puerta, ratificado en sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004 caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales para preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Asimismo lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (…)”.
Por ello debe verificarse cual era el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, para lo cual se observa que el cese de las funciones del querellante como Miembro Principal de las Junta Parroquial Catedral adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue en el mes de septiembre de 2005, cuando se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, por lo que desde el mes de septiembre de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 7 de enero de 2008, momento en el cual se interpuso la demanda que nos ocupa, trascurrió el tiempo de dos años (02) y tres (03) meses, por lo que superó el lapso de caducidad de un (1) año, razón por la cual el presente recurso resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.955, asistido por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 145-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
EXP. Nº 8079
JNM/cvm/kfr/ycp.-
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