REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7679

El 11 de octubre de 2006, el ciudadano EDGAR JOSÉ MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.838, asistido por el abogado JOSE ANTONIO COLMENARES CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.498, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la DIRECCION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, solicitando se le otorgue el beneficio de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 43 del expediente, que en fecha 18 de octubre de 2006 se le dio entrada al mismo.

En fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 12 de abril de 2007, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios para la Administración Pública desde el 1° de octubre de 1977, acumulando para la fecha de interposición de su querella un total de 27 años de antigüedad, hecho que afirma lo hace acreedor del beneficio de jubilación, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 61 del Contrato Colectivo que ampara al personal que labora en la Dirección de Salud del Estado Miranda. Que solicitó en varias oportunidades a la Dirección de Salud del Estado Miranda, se le otorgara el referido beneficio, lo que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se había materializado.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sigue vigente lo establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con la Corporación de Salud del Estado Miranda, que establece como requisitos para el beneficio de jubilación en el caso de los hombres, veinte (20) años de servicio y cuarenta y cinco (45) años de edad y otorga como monto de la pensión jubilatoria el 100% del salario integral.

Que a pesar de haber sido reconocido por la Administración que tiene derecho a gozar del beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva, no se le ha tramitado la misma por no contar con disponibilidad presupuestaria.

Solicita con base en la normativa señalada y en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene al ente recurrido la tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación, para lo cual deberá tomarse en consideración el sueldo integral que percibía en el cargo de Analista de Presupuesto Jefe en la Dirección de Salud del Estado Bolivariano de Miranda por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.364.093,00).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.918, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 60 y 61, solicitó se inadmita la presente demanda, en virtud de haber operado la caducidad de la acción interpuesta toda vez, que desde la fecha de la ultima solicitud de jubilación efectuada por el actor a su representado acaeció hace mas de tres (3) meses a la fecha de la interposición de la presente demanda.

De ser desestimada la anterior petición, negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera derecho al beneficio de jubilación al no cumplir los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma que prevalece en materia de jubilaciones, y exige como requisitos sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:

Alega dicha representación, que la pretensión del actor está dirigida a obtener el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 61 del Contrato Colectivo que ampara las relaciones laborales con la Corporación de Salud del Estado Miranda, aduce que desde la fecha de su requerimiento, 11 de julio de 2006, hasta la oportunidad en la cual consta en actas se interpuso la presente demanda, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo por ende declararse inadmisible la pretensión del actor por haber operado la caducidad de la acción.

En el caso de autos se observa, que la pretensión del actor esta referida al otorgamiento del beneficio de jubilación el cual alega le corresponde de conformidad a lo dispuesto a la normativa que ampara las relaciones laborales con la Corporación de Salud del Estado Miranda, en tal sentido señala que desde el 3 de abril de 2000 ha solicitado por ante la Dirección de Salud del Estado Miranda el otorgamiento de dicho beneficio, el cual fue reiterado en fechas 4 de marzo de 2004, 21 de junio de 2005, 7 de diciembre de 2005, y 11 de julio de 2006 recibiendo respuesta de esta última, mediante oficio N° 6772 de fecha 21 de julio de 2006, recibida por el actor el 18 de agosto del mismo año, hecho que se ve corroborado de las actas que cursan en autos y que rielan a los folios 6 al 10 del expediente principal.

Ahora bien, desde esa última fecha y hasta el día 11 de octubre de 2006, oportunidad en la cual consta en actas se interpuso la presente querella, discurrió un período de tiempo de un (01) mes y veintitrés (23) días, teniendo como fecha de vencimiento el recurso el día 18 de noviembre de 2006, evidenciándose así la tempestividad de la misma, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Pretende la parte querellante a través de la interposición de la presente querella, se ordene al organismo querellado le tramite y otorgue el beneficio de la jubilación, el cual afirma tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, SUNEP-MIRANDA concatenado con los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador considera, que es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, señala los requisitos necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo consagra la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación uno de los derechos garantizados por esa seguridad social que no puede vulnerarse.

En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”

Así las cosas, cuando se habla del beneficio de jubilación estamos hablando de un tema de reserva legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

En el presente caso solicitan se otorgue el beneficio de jubilación fundamentada en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, la cual conviene en jubilar a sus funcionarios que tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, alegando por su parte la representación querellada que la misma atenta contra el principio de reserva legal que reviste el tema de la jubilaciones, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio.

En tal sentido resulta necesario indicar que la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, correspondiendo entonces a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios regular dicha materia. De allí que, una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales y sus empleados, como ocurre en el caso de autos. Así, dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

Así, visto que el derecho a la jubilación se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.

Atendiendo lo expuesto, estamos en presencia de una ley espacialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, y dado que de las actas se desprende que el querellante no cumple cabalmente tales requisitos, mal podría otorgarse el beneficio de jubilación soportado en una cláusula de una convención colectiva suscrita entre ellos, pues como bien se mencionó con antelación, la materia de jubilación es tema de reserva legal.

En tal sentido, la cláusula en la que se soporta el querellante para solicitar el beneficio de jubilación, procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del S.E.A.M el contenido de la Cláusula Nº 61, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de dicha cláusula contenida en la Convención Colectiva antes señalada, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto, como ya ha sido señalado, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, viola la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública sea en cualquiera de los niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ MELENDEZ PERNALETE, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 148-2009.
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 7679
JNM/kfr/ycp.-