LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006504
El abogado en ejercicio NELSON EDUARDO GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.115.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.(SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, cuya única reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de Agosto del 2006, bajo el N° 31, Tomo 46-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha cuatro (4) de mayo de 2009, identificada con el N° 342-2009 Expediente N° 030-2009-01-00169, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”.
En fecha 3 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ordenando la citación mediante oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, y mediante boleta al ciudadano José Natividad Ramírez Villarreal, solicitando asimismo la remisión de los antecedentes administrativos y ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
Que en fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano José Ramírez, quien se desempeñaba como SOLDADOR en la sociedad mercantil recurrente en la presente causa, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en usurpación de funciones, “(…) debido a que declara que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previstos en la LOT, y que en consecuencia la relación de trabajo que existió entre éstas era a tiempo indeterminado, ordenando así el reenganche del trabajador en forma inconstitucional, con lo cual se está atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que sólo puede ser resuelto en sede judicial.”, manifestando que el funcionario del trabajo no tiene facultades para declarar la legalidad o no de un contrato de trabajo ni para calificar la relación laboral derivada del mismo por ser competencia de la jurisdicción laboral, razón por la cual alegó que el acto impugnado viola los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por haber aplicado el funcionario del Trabajo de forma errónea y distorsionada el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 30.090 de fecha 02 de enero de 2009, señalando que se evidencia del expediente que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado y que en consecuencia se encontraba excluido de la protección otorgada mediante la inamovilidad contenida en el referido Decreto.
Que solicita medida cautelar de amparo, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa constituye un acto lesivo y viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, manifestando que “(…) el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que (su) representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella (…)”, señalando que al no haber demostrado el trabajador ninguno de los hechos alegados en su solicitud debió declararse sin lugar la misma, razón por la que el órgano no administró justicia de forma idónea e imparcial, incurriendo en violación de la presunción de inocencia regulada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de amparo cautelar, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad y ejecutividad y, por tanto, de ejecutoriedad, lo que implica continuar dando cumplimiento a un acto ilegal que le ocasiona un perjuicio económico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que “(…)existe la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de SIDETUR, por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, de tal suerte que ella se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por supuestamente haber incumplido una providencia administrativa. Demás está decir que ello afectaría económicamente a mi representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño.”, agregando que “(…) de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia administrativa, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a SIDETUR, la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla”.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar el recurrente señala que se configura el fumus bonus iuris en que en caso de que “(…) se mantengan los efectos de la providencia administrativa, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.”, y en que “(…) queda debidamente demostrado en las copias certificadas del expediente administrativo (…) y donde queda plenamente demostrado que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador.”, señalando además que fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley garantizado en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución.
En el presente caso observa este Juzgado que, la parte recurrente se limitó a señalar que la presunción de buen derecho se desprende del acto impugnado, indicando que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley y se violaron las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49, 253 y 257 de la Carta Magna, y tomando como base los argumentos expuestos en el libelo (usurpación de funciones y falso supuesto), aunado a la constancia en actos de haberse procedido al reenganche del trabajador y consecuentemente al pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, no evidencia este Juzgado sustento del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normas presuntamente vulneradas por la Administración, constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto; por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N°342-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, mediante la cual se ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano José Natividad Ramírez Villarreal, solicitada por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO GONZÁLEZ DURÁN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.(SIDETUR), también identificada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp.006504
FMM/drp.
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