LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de julio de 2009, los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.720.848 y N° 5.980.148 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.827 y 32.013 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C.A.”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 78-A-Cto, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 0726-2008 de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Faustina Uzcátegui de Suárez.

En fecha 4 de agosto de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación mediante oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos y ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicita nuevamente la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que sus fundamentos fueron expuestos de la forma siguiente:

Que la Providencia impugnada es nula por haberse sustentado la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche de la trabajadora en un falso supuesto de hecho, interpretando de manera equívoca los hechos que sustentan su decisión, y omitiendo la apreciación de pruebas fundamentales para la resolución de la controversia planteada, obviando el hecho de que la trabajadora había presentado formal renuncia al cargo que venía desempeñando, situación que la excluye de la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 5752 del 27 de diciembre de 2007.

Que en caso de haber apreciado el funcionario del Trabajo la carta de renuncia y otorgarle el valor probatorio correspondiente, por cuanto la misma no fue atacada en modo alguno por la trabajadora, se habría producido un pronunciamiento distinto y desestimando su pretensión.

Señaló como presunción de buen derecho que su titularidad deriva del mismo acto impugnado y de las restantes actas que conforman el expediente administrativo, del cual se desprende que el funcionario del trabajo “(…) dejó de valorar los medios de prueba producidos por la recurrente e incurrió en un falso supuesto de hecho, al ordenar el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales se evidenciaba que no estaba amparada por la inamovilidad que se atribuye”.

En cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle el acto impugnado, o periculum in mora, la parte actora expresó que “(…) posee el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho(…), en el caso bajo estudio y partiendo de los elementos probatorios que cursan en el expediente, de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues, mientras dure la resolución del presente asunto, nuestra representada se vería en la necesidad de reenganchar y cancelar los salarios caídos a la trabajadora reclamante producto de un despido que jamás ocurrió, produciéndose un daño irreparable en su patrimonio.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, en caso de pagarse los salarios caídos, “(…), en el caso bajo estudio y partiendo de los elementos probatorios que cursan en el expediente, de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues, mientras dure la resolución del presente asunto, nuestra representada se vería en la necesidad de reenganchar y cancelar los salarios caídos a la trabajadora reclamante producto de un despido que jamás ocurrió, produciéndose un daño irreparable en su patrimonio.”, señalando además en el escrito libelar que en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto “(…)" no existiría garantía de que la ciudadana Faustina Uzcategui de Suárez, reintegre a nuestra poderdante el monto cancelado por concepto de pago de salarios caídos ordenados por la providencia”, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar el recurrente señala que se configura el fumus bonus iuris en que “(…)dejó de valorar los medios de prueba producidos por la recurrente e incurrió en un falso supuesto de hecho, al ordenar el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales se evidenciaba que no estaba amparada por la inamovilidad que se atribuye”.

En el presente caso, observa este Juzgado que riela al folio 192 del expediente judicial, copia fotostática de una carta de renuncia firmada por la ciudadana Faustina Uzcátegui de Suárez, fechada el 25 de febrero de 2008 y la cual se encuentra certificada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la que considera este Juzgado, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, que ciertamente se cumple el requisito bajo estudio en el presente caso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera suficientes las razones invocadas por la peticionante, en virtud de lo cual estima procedente otorgar la medida cautelar solicitada y por ello declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la la Providencia Administrativa N° 087-06 recaída en fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FERNADO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp.006406
FMM/drp.