LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006430.-
En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana Patricia Yamilet Zambrano, venezolana, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores en el Este del Estado Miranda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.470.147, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.384, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.662.384, ejerció la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las RESIDENCIAS EL TOTUMO, representada por el ciudadano Ramón García Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.307, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio; en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00009/09 de fecha 06 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Antonia Altagracia Cepeda.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dió por recibido el amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ordenó su registro y su adjudicación directa a este Juzgado, en virtud de la Resolución Nº 005-2009, dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en concordancia con el Acta Nº 48 de fecha 13 de agosto de 2009, del Libro de Actas de Distribución llevado por dicho Tribunal Distribuidor, que establece el procedimiento de los amparos autónomos en el receso judicial correspondiente al período 2009.
En fecha 24 de agosto del presente año se admitió la acción propuesta y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 07, de fecha 01 de de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó notificar mediante oficio al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 26 de noviembre de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada y la Representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Señala la parte accionante que ingresó a prestar servicios en las Residencias Los Totumos en fecha 24 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de conserje, hasta el día 28 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedida de forma injustificada, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 05 de octubre de 2009 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, órgano que en fecha 06 de enero de 2009 dictó la Providencia Administrativa N° 00009/09, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 04 de marzo de 2009, fue notificada y ejecutada la referida Providencia, dejándose constancia que la empresa accionada no reenganchó a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que procedió a solicitar la apertura del procedimiento de multa en fecha 11 de mayo de 2009.
Que ante la contumacia de la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda inició el procedimiento de multa, y en fecha 20 de julio de 2009 dictó la Providencia Administrativa de Multa N° 105/2009, contra la accionada por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la conducta de la accionada constituye una violación constitucional a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la contumacia de la accionada, se ordene a ésta, en la persona del Presidente de la Junta de Condominio, dar cumplimiento inmediato a la referida Providencia Administrativa N°00009/09 y en consecuencia se proceda al reenganche de la accionante a su cargo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la efectiva reincorporación a sus actividades laborales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día jueves 26 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la accionante, ciudadana Antonia Altagracia Cepeda, y la de su apoderada judicial ciudadana Greysi María Coronil Arango, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.524, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar, y consignó copia certificada del expediente administrativo; en la misma oportunidad comparecieron los ciudadanos Rafael Sánchez y Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.840 y 48.792, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte presuntamente agraviante, quienes fundamentaron su oposición a la acción de amparo en lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le confiere a su mandante el derecho de insistir en el despido del trabajador por cuanto tiene un sólo empleado que era la conserje, pero cancelando sus prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, lo cual cumplieron con la oferta real que le hicieron por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oferta real que fue aceptada en la audiencia preliminar por la ex-trabajadora con el aval de la Procuradora Especial de Trabajadores que la asistía; en segundo término expusieron que la quejosa afirmó encontrarse agotada la vía administrativa y que ello le confiere la vía expedita para la presente acción de amparo, lo cual es falso por cuanto si bien es cierto que el órgano administrativo Sala de Sanciones le impuso a su mandante una multa referida a un salario mínimo, ésta fue cancelada oportunamente y la Providencia que la ordenó fue apelada, encontrándose para su decisión en el despacho de la Ministra para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que evidencia que la vía administrativa no está agotada, lo cual demostraron con la copia del memorando que la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo remitió al despacho del Ministro; en razón de lo cual solicitaron del Tribunal que la acción de amparo fuese declarada sin lugar y se condene en costas a la quejosa, así como también consignaron recaudos, escrito contentivo de su exposición y copia certificada del expediente administrativo; ambas partes hicieron uso del derecho de réplica y contraréplica, y en ese sentido la abogada de la accionante insistió en hacer valer su pretensión de amparo y que la oferta de pago no es cosa juzgada, por cuanto no es contenciosa y que su poderdante no ha retirado la suma ofrecida; por otra parte en la referida audiencia constitucional también se dejó constancia de la presencia del abogado Daniel Caballero, Fiscal Décimosexto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expuso: “En virtud de que se encuentran cumplidos todos los presupuestos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., solicito se declare con lugar la presente acción y requiero un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar por escrito la opinión del ente que represento.”
De seguidas, el Tribunal acordó el lapso solicitado por el Ministerio Público, y dispuso dictar el correspondiente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00009/09, de fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Tuy del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Antonia Altagracia Cepeda, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día veintiocho (28) de septiembre de 2007, en las Residencias El Totumo.
Así mismo, consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al (144) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 105-09, de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a las Residencias El Totumo, por la cantidad de Setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), por haber infringido la disposición contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del desacato de la Providencia Administrativa Nº 0009/09, de fecha 06 de enero de 2009.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la abogada Patricia Yamilet Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.384, Procuradora Especial de Trabajadores en el Este del Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nº V-23.662.384, contra las RESIDENCIAS EL TOTUMO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. Nº 006430.-
FMM/Oda.-