LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006531.-
El ciudadano Javier Eduardo Leanivis Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.759, debidamente asistido por la ciudadana Lilia Nohemí Zoriano Trejo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.643, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Doraida M. González Castillo, en su carácter de Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual le remite adjunto la decisión de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana Soc. Tibisay Lucena Ramírez, en su condición de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en la cual le aplicó la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando como Transcriptor adscrito a la Dirección de Procesamiento de Datos de la Dirección General de Informática.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó al Consejo Nacional Electoral en fecha 01 de agosto de 2004 con el cargo de Transcriptor, adscrito a la Dirección General de Informática, “(…) y hasta la fecha 18 de julio de 2008, la relación laboral siempre se desarrolló de manera amistosa y cordial, de tal forma que laboré para la prenombrada institución durante cuatro (4) años, once (11) meses y trece (13) días, siendo el 17 de agosto de 2009 el día en que cesa mi relación laboral con el Consejo Nacional Electoral.(…)”
Que a partir del día 25 de agosto de 2008 la Unidad de Asesoría Legal, cumpliendo instrucciones de la Dirección General de Personal, procedió a sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, “(…) con el alegato de no haber asistido al trabajo sin justificación alguna y abandono de sus obligaciones laborales durante los días: 2, 3, 4, 5, 6, 23, 25, 26 y 30 de junio de 2008; así como los días 1,2,3,4,14,15,16,17 y 18 de julio de 2008 sumando un total de inasistencias de 18 días.(…)”
Que si bien es cierto que tuvo las referidas faltas al trabajo, ello ocurrió por una serie de infortunados hechos en su vida personal que le condujeron al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a una grave depresión; y por tanto en su caso particular ha debido aplicársele el perdón tácito de la falta a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, referido a la obligación de todo ciudadano a colaborar en la prevención del abuso de dichas sustancias.
Que el acto impugnado “(…) constituye una flagrante violación de los derechos primordiales del hombre, como son los derechos humanos, derechos constitucionales y laborales no siendo menos importantes los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico que regula el desarrollo social dentro de nuestro Estado.(…)”
Que el acto recurrido viola el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras se sustancie el presente proceso judicial, ello en razón de desprenderse del acto impugnado una presunción grave de violación de derechos fundamentales de los trabajadores.
Finalmente solicitó del Tribunal “(…) declarar la reincorporación inmediata a mi lugar de trabajo, otorgando los beneficios ganados por los años de servicio que he dedicado a dicha institución, como lo es el de la vivienda; y emplazar al Consejo Nacional Electoral para que se sirva brindarme la ayuda necesaria para que sea una persona productiva y siga siendo el sustento de mis hijos y del hogar como padre de familia.(…)”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho.
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente ejerció amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso funcionarial, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Doraida M. González Castillo en su carácter de Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual le remite adjunto la decisión de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana Soc. Tibisay Lucena Ramírez, en su condición de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en la cual le aplicó la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando como Transcriptor adscrito a la Dirección de Procesamiento de Datos de la Dirección General de Informática.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales fines, aportó como medios de prueba los siguientes documentos: original de Constancia de Trabajo expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 01 de septiembre de 2004; original de Constancia de Trabajo expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de febrero de 2004; copia simple de la comunicación dirigida por la Directora General de Personal al Director de la Unidad de Asesoría Legal de fecha 25 de agosto de 2008, a fin de solicitarle la instrucción de la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria al ciudadano Javier Leanivis; original del acto administrativo impugnado, de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Doraida M. González Castillo en su carácter de Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral; original de la comunicación dirigida por el actor a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral de fecha 28 de octubre de 2008; original del Oficio Nº DGP/11646-04/2004 emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de junio de 2004, mediante el cual se participó al actor su ingreso al ente querellado; original de la comunicación dirigida al actor por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), en fecha 06 de octubre de 2008, donde se le comunicó que había sido seleccionado para la adjudicación de una vivienda; y finalmente, copia simple del informe definitivo sobre el procedimiento disciplinario de destitución iniciado en contra del actor, dirigido por la Directora General de Personal a la Presidenta de Consejo Nacional Electoral en fecha 21 de noviembre de 2008.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente Javier Eduardo Leanivis Guerrero, contra el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Doraida M. González Castillo en su carácter de Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
TERCERO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y a tal efecto se tiene que consta al folio 27 del presente expediente, el original acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Doraida M. González Castillo en su carácter de Directora General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le notificó al actor que le había sido aplicada la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando como Transcriptor adscrito a la Dirección de Procesamiento de Datos de la Dirección General de Informática; desprendiéndose de dicho oficio que el ciudadano Javier Eduardo Leanivis Guerrero se dió por notificado en fecha 16 de julio de 2009; y por cuanto el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia del folio 20 del expediente, oportunidad que supera con creces el lapso de tres meses establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente el recurso contencioso funcionarial, contado desde el día que el interesado se dio por notificado del acto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar que el recurso fue interpuesto intempestivamente, y en consecuencia el mismo resulta INADMISIBLE POR CADUCIDAD.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, 08-12-2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006531
FMM/Oda.-
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