REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PÁEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.537.421, se observa:

En relación al mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba promovido en los Capítulos I, II y III del citado escrito, se deja constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto al Capítulo IV, en el cual promueve criterios jurisprudenciales, se tiene que en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho, lo cual no obsta para que puedan ser consignados a los autos.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRIAN RUIZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se admiten únicamente cuanto ha lugar en derecho las documentales marcadas “A”, “D”, “E” y “F”, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA Acc,



Exp. No. 006356
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