REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006386
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda interpuesta por el abogado RAUL JOSÉ GARCÍA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.223.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48, Protocolo Primero, contra el ciudadano MACLIO ANTONIO CÁRDENAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.531.072, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más ocho (08) días consecutivos otorgados como término de distancia. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez conste en autos dicha notificación, la causa quedará suspendida. Se requirieron fotostatos.
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la causa, esto es, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de treinta (30) días continuos.
En consecuencia, se pasa a verificar la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones de practicar la citación del demandado.
En este sentido, estima el Tribunal que los referidos treinta (30) días continuos deben empezar a computarse desde la fecha de admisión de la presente demanda, y en virtud que la parte demandante no cumplió con la obligación a que se contrae la norma antes citada, es decir, gestionar la práctica de la citación del demandado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en la norma antes citada y así se decide. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 09 de diciembre de 2009.
LA SECRETARIA Acc,
Exp. N° 006386
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