LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006314
En fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio JOELY TORRES COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial N° 899 del 06 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 del 7 de julio de 2000, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 140-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente en el escrito libelar:
En fecha 07 de enero de 2009, la ciudadana querellante, quien se desempeñaba como empleada contratada ejerciendo funciones administrativas previstas como funciones de carrera, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en el curso del procedimiento administrativo, promovió pruebas con la finalidad de demostrar que la citada ciudadana era personal contratado a tiempo determinado y no poseía la estabilidad que alegó en su solicitud, por cuanto no se había producido su ingreso conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que las pruebas aportadas fueron silenciadas de forma absoluta, al establecerse en el acto impugnado que la estabilidad de la trabajadora deriva de la disposición contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que aun cuando el acto impugnado señala que podrá ejercerse contra el mismo el recurso de nulidad dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa por el incumplimiento del acto impugnado, lo cual hace nugatorio su derecho a ejercer los recursos que la Ley le da para el reclamo de sus derechos, señalando que “(…) de dar cumplimiento o ejecutar el acto írritamente dictado a los fines de evitar la multa que se pretende imponer por este procedimiento, se colocaría en situación de indefensión completa pues de ejercer el recurso de nulidad ya ejecutado el acto cancelando las sumas de dinero que se condenan en éste y estabilizando al empleado contrato en una relación que no le corresponde con la consecuente cancelación de salarios que devengue desde su írrito reenganche causaría un daño patrimonial a la Institución (…)”.
Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el funcionario del Trabajo no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman los supuestos respecto al ejercicio por parte de la solicitante del reenganche de funciones establecidas en el Manual de Cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para el cargo de carrera denominado Operador de Aula Mater I (Asistente en Recursos de Apoyo Informático, Código 11012 Nivel 5) tal como se observa de la prueba de informes producida en el procedimiento administrativo.
Que el ente querellado no tomó en cuenta la prohibición legal de ingresar a dicho cargo por otra vía distinta al concurso público, siendo inaplicable la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual incurrió en falso supuesto de derecho.
Que la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, con fundamento en lo establecido en aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumple los extremos legales para su procedencia, manifestando que:
En primer lugar, le asiste una presunción de buen derecho que se evidencia del propio texto de la providencia recurrida, y en especial de su parte dispositiva, en la que se observa que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos e iniciando un procedimiento de sanción por el incumplimiento del reenganche ordenado, con lo cual se impondría una multa y en consecuencia un daño patrimonial a la Universidad, además de la posible privación de libertad de su representante legal en caso de omitir la ejecución inmediata de lo ordenado en el acto impugnado.
En cuanto al periculum in mora, señaló que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, el cumplimiento de la orden contenida en el mismo acarrearía un daño patrimonial a la Universidad, toda vez que además de cancelar los montos correspondientes a los salarios caídos habría de cancelar las multas que le impondría la autoridad administrativa del Trabajo lo que, aunado a la necesidad de crear un cargo que no existe para poder cumplir con el reenganche, trae como consecuencia daños de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el recurso de nulidad, por cuanto sería igualmente difícil recuperar de la trabajadora los montos erogados por concepto de salarios caídos en caso de no favorecerle el fallo que se dicte en el recurso principal.
Asimismo, señaló que la trabajadora podría accionar el cumplimiento del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso a través del procedimiento de Amparo Constitucional, por lo que la suspensión de los efectos del acto recurrido es el único presupuesto posible para evitar la declaratoria con lugar en caso que dicha acción de Amparo Constitucional fuese interpuesta, garantizándole de esta forma su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado formulada en fecha 16 de noviembre de 2009, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, en caso de pagarse los salarios caídos, “(…)de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, (…) a los fines de evitar la imposición de sanciones de tipo pecuniarias que afectarían el patrimonio de la misma o de privación de libertad de su representante legal, medida esta última que obviamente sería irreparable por la sentencia definitiva que recaiga en el presente recurso, (…) teniendo en consecuencia mi mandante (…) que pagar a la trabajadora una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir, como una multa a la administración, que en caso de ser declarado con lugar el presente recurso y anularse el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, si no imposible su repetición,(…)”, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar el recurrente señala que se configura el fumus bonus iuris en que “(…) se evidencia de forma clara que la Inspectoría del Trabajo condena a mi representada con el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, conminando a mi mandante al cumplimiento inmediato de dicha condena, abriendo incluso un procedimiento de sanción que se encuentra en curso, por el cual, en base a la referida presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la cual está provista la referida condena, se apercibe a la Universidad en la imposición de sanciones de carácter pecuniario y que podría llegarse incluso a la privación de libertad de su representante legal, de no ejecutarse la condena referida en forma inmediata (…)”.
En el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta de forma expresa bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho. Sin embargo, en aras de cumplir con la garantía constitucional de los administrados contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, observa este Juzgado que rielan, entre otros documentos consignados a los autos, comunicación en la que se informa a la ciudadana Desiree Silva en fecha 17 de diciembre de 2008, la intención de la parte recurrente de no renovar el contrato laboral suscrito en el mes de enero de 2008 (folio 43), así como contratos laborales suscritos para la prestación de servicios desde el 1° de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 y desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (folios 44 y 45), por lo que considera este Juzgado, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, que ciertamente se cumple el requisito bajo estudio en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 140-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos de la ciudadana Desiree del Carmen Silva Guzmán, solicitada por la abogada en ejercicio JOELY TORRES COMENARES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, también identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del identificado acto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FERNADO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp.006463
FMM/drp.
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