REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6180


- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el doce (12) de enero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.274, asistida por la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.766 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.798, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo Nº DP/0015/2008 dictado en fecha 19 de mayo de 2008 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 26 de dicho mes. Emplazado el ciudadano Director Presidente del instituto recurrido y notificados los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la mencionada entidad local, el abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, dio contestación a la querella el 31 de marzo de 2009.
El 17 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura a pruebas; lapso en el cual la querellante promovió documentales, prueba de informes y la testimonial del ciudadano VICENTE J. GUARINO C.; la parte querellada consignó y promovió el expediente administrativo. Se admitieron
A la audiencia definitiva celebrada el 30 de septiembre de 2009 nadie compareció.
Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, procede en esta oportunidad a dictar sentencia escrita, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Relata la querellante que prestó servicios como oficial de policía para el Instituto querellado. Que entre los meses de septiembre y octubre de 2007 comenzó a presentar fuertes dolores de columna vertebral, siendo diagnosticada como cervicalgia aguda por la Dra. Yanet Pérez, adscrita a la Dirección de Salud Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, lo que ameritó reposo por diez (10) días entre el 7 y el 16 de noviembre de 2007, quien le manifestó que de continuar el dolor acudiera nuevamente a consulta para orden para resonancia magnética; que dicho reposo fue consignado por ante la Dirección de Persona del Instituto.
Indica que posteriormente acudió a consulta con el Dr. Elio Moisés Manrique, adscrito a la señalada Dirección de Salud, quien le expidió la orden para el referido examen, para lo cual solicitó ayuda económica al Instituto policial recurrido por carecer de recursos para costearlo.
Narra que posteriormente le manifestaron que debía trasladarse a un médico especialista, pues no se le recibirían más reposos, por lo que acudió nuevamente a la consulta con el Dr. Guarino, quien le diagnosticó cervicalgia, indicándole que debía mantenerse en reposo y realizarse la resonancia magnética.
Que en fecha 23 de noviembre de 2007 se practicó la señalado examen con dinero de su propio peculio, ante cuyo resultado el Dr. Guarino le prescribió reposo por un (1) mes, siéndole renovado sucesivamente y convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguye, que no obstante ello, en fecha 3 de abril de 2008 fue notificada de la apertura de una averiguación administrativa en su contra por falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; que aún cuando la Administración no pudo comprobar que forjara documento alguno, fue destituida por falta de probidad, por cuya razón solicita la nulidad del acto de destitución, pues –explica- lesiona sus derechos como funcionaria y como ser humano, ya que a pesar de haber demostrado que efectivamente está enferma e incapacitada y que bajo ninguna circunstancia forjó ningún documento, fue víctima de la arbitrariedad de la administración.
Arguye como fundamento del abuso de derecho y desviación de poder denunciados, que la norma le da al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la facultad de emitir un acto administrativo sancionatorio, siempre y cuando se cumpla un procedimiento previo cuya finalidad es la de investigar los hechos y una vez efectuado, determinar o no la existencia de una falta que amerite la sanción de destitución. Que en la presente causa no fue de esa manera, ya que el ciudadano Director Presidente desvió el uso de la facultad a él otorgada para dictar un acto administrativo irrito, ilegal e inconstitucional, ya que apertura el proceso a los fines de darles visos de legalidad a un acto arbitrario e irrito con la única intención de destituirla.
Que al ciudadano Director Presidente se le otorgó la facultad de investigar, constatar y verificar la procedencia del acto luego, de ser necesario, destituir; sin embargo utilizó sus facultades sin verificar debidamente y sin lugar a duda la comisión de los hechos supuestamente cometidos por ella, usando procedimientos superficialmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento de sus derechos y usando el poder que el Estado le confirió para actos a los cuales no estaba destinado, como lo es el de destituirla, aún cuando no está suficientemente probada la comisión de delitos por faltas por su parte.
Alega asimismo, en síntesis, como fundamento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación del derecho a la presunción de inocencia, que al momento de efectuar la investigación, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputaban, se vio en la necesidad de demostrar su inocencia, ya que a pesar que la Administración no pudo determinar fehacientemente su culpabilidad y menos aún que no estuviere enferma, fue destituida. Que tampoco pudo la Administración demostrar de una manera concreta, precisa, determinante y sin lugar a duda que su persona hubiere forjado documentos o que incurrió en actos que configuren la falta de probidad, por lo que al destituirla incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que la Ley le da a la Administración la potestad de efectuar una averiguación administrativa para determinar la comisión de delitos o faltas por parte de los administrados y comprobada fehacientemente su comisión, proceder a sancionar, pero en su caso particular la Administración no comprobó de manera alguna que su persona hubiere cometido ninguna falta o delito, solo verificó que existía un reposo forjado y una orden de examen médico con alteración de contenido pero de ninguna manera demostró que su persona fuese quien hizo tales cosas.
Que si comprobó fehacientemente la Administración es que padece de cervicalgia severa, que amerita reposo, todo lo cual le permite afirmar que existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a pesar que aparecen unos documentos forjados no se demostró que su persona hubiere efectuado el forjamiento de documentos.
Que tal situación resulta absurda pues no tenía necesidad de hacerlo por cuanto realmente se encuentra enferma, según lo demuestran las constancias medicas privadas, así como constancias emanadas del Seguro Social, por lo que –concluye la denuncia- que existe falso supuesto de derecho por cuanto se debe destituir al funcionario investigado únicamente si se prueba fehacientemente el hecho que se le imputa, no solo por la simple presunción del funcionario que emite el acto.
Por último, indica que en la presente causa no ha existido seguridad jurídica, motivado a que la Administración en un alarde inusitado de arbitrariedad le apertura una averiguación administrativa solo para cumplir con un requisito que le exige la Ley.
Que la averiguación administrativa tiene por objeto, determinar fehacientemente la comisión de faltas o delitos por parte del investigado, situación esta que no fue comprobada por la Administración, y aún así procede a destituirla de una manera arbitraria e injustificada lo que lesiona y pone gravemente en tela de juicio la seguridad jurídica de los administrados en Venezuela, lo que, de no ser corregido, llevaría a un estado de caos jurídico porque le daría la potestad a los entes públicos de subvertir y manejar los procedimientos administrativos a su conveniencia y mejor parecer del funcionario de turno para dar un aparente sustento legal a un acto arbitrario e irrito.
Que igualmente genera inseguridad en el ciudadano el hecho de no constituir garantía alguna para el administrado la apertura de una averiguación administrativa, ya que sea cual sea su resultado, igualmente el administrado será sancionado creando con esto un estado de angustia e inseguridad en el ciudadano, por cuanto la administración o el funcionario llamado a sustanciar la averiguación, más allá de cumplir el procedimiento para lograr el fin del proceso que es la justicia, cumple el proceso solo por llenar un requisito para dar visos de legalidad a un acto arbitrario, tal como –según su criterio- ha ocurrido en el presente caso.
Solicita se declare la nulidad del acto impugnado, que se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando con el pago de los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta el día de su efectiva reincorporación y se le reconozca el tiempo transcurrido entre la destitución y la reincorporación, a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales.

ALEGATOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del instituto admite la relación funcionarial alegada, entre el 1º de junio de 2005 hasta la fecha de notificación de la querellante.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte querellante.
Alega que la recurrente estuvo en conocimiento en todo momento del procedimiento disciplinario abierto en su contra; que existieron fundados indicios de presuntos hechos en los que se encontraba vinculada directamente, relativos a varios reposos médicos presuntamente forjados y de procedencia dudosa, no avalados por el Seguro Social.
Arguye que al tener la oportunidad de acceder al expediente y defenderse de los indicios que dieron inicio al procedimiento, pudo desvirtuar varios hechos que le fueron indicados, más no el referido al desconocimiento del reposo del 17 de abril de 2008 y lo referente a la orden médica con reposo médico de fecha 19 de noviembre de 2007.
Niega, rechaza y contradice los supuestos en que se fundamenta la querella para alegar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al principio de presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; e igualmente impugna el pedimento cuarto del petitum libelar, por fundamentarse en montos genéricos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se advierte del expediente administrativo y de las afirmaciones de la representación judicial del instituto accionado, que la recurrente prestó servicios como Oficial de Policía II en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, lo cual determina su condición de empleada pública dependiente del expresado ente policial local, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo sancionatorio, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

b.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

No consta en el expediente administrativo el acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, su texto se evidencia en el contenido de la notificación que de él hizo la administración policial a la querellante, y se acompañó adjunto al escrito recursivo marcado “1” (folios 11 y 12), de donde se aprecia que la querellante es la particular afectada por la sanción de destitución del cargo a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo.
Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem.
También evidencia el Tribunal que el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, habida cuenta que la notificación personal de la recurrente fue practicada el 13 de octubre de 2008, según se desprende del vuelto del folio doce (12) del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 13 de enero de 2009. De ahí que al interponerse la querella el 12 de dicho mes, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión.
Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y tempestividad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.



c.- Resolución del fondo de la controversia:

A juicio de la querellante, los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario no fueron suficientemente comprobados, incurriendo por ello la Administración Policial en abuso de derecho y desviación de poder, estando viciado el acto recurrido por falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de presunción de inocencia y lesión a la seguridad jurídica, por cuya razón solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución nº DP-015-2008, dictado el 19 de mayo de 2008 por el ciudadano Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró la procedencia de la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente, la destituyó del cargo de Oficial de Policía II, adscrita a la Dirección de Operaciones de ese Instituto.
Bajo estas premisas el Tribunal para decidir observa que el punto fundamental de los vicios que se le imputan a la resolución recurrida se centra en el hecho de que el instituto policial recurrido, abusando de su derecho y desviando su poder, abrió contra la querellante una averiguación disciplinaria para darle visos de legalidad a una arbitraria e inconstitucional destitución, declarada sobre la base de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al principio de presunción de inocencia, pues –según explica- el ente querellado solo verificó que existía un reposo forjado y una orden de examen médico con alteración de su contenido, pero en manera alguna demostró que su persona fuese la responsable de tales hechos, por todo lo cual también denuncia la violación al principio de seguridad jurídica.
Para resolver la controversia planteada, es oportuno precisar que el Derecho Disciplinario constituye la facultad de la Administración para aplicar sanciones a los funcionarios públicos, mediante un procedimiento especialmente establecido a esos efectos, con el fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del organismo o ente de carácter público, a través de correctivos a las conductas desviadas de los deberes funcionariales.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el contexto jurídico-funcionarial sub iudice (ex artículo 5, 5º), rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; y,

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Por su parte, el artículo 5 eiusdem, reconoce el ejercicio de la gestión de la función pública en cabeza de las máximas autoridades de los órganos o entes de la administración pública, incluyendo en ello la potestad sancionatoria, según se desprende del artículo 89 del mismo texto legal.
Es concluyente, que siendo el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la máxima autoridad del ente para el cual prestaba servicios la querellante, le corresponde entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria. Así se declara.
Sentado lo anterior, el Tribual observa:
En ejercicio del Poder Disciplinario, como medio jurídico destinado a asegurar el orden administrativo funcionarial y el buen orden en el desarrollo de la función pública, la Administración aplica una sanción cuando se produce una falta administrativa, a través de un procedimiento administrativo interno, que se desarrolla de oficio.
Dentro del género existen dos tipos de sanciones que se definen en el artículo 82 ibidem, esto es, amonestación escrita y destitución, independientemente de las que prevean otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, cuyos procedimientos están regulados en los artículos 84, 85 y 89 del mismo texto legal estatutario.
En el marco del asunto controvertido en la presente causa, es evidente que ante la presunción de haberse forjado un reposo médico y de la alteración del contenido de una orden de examen médico, como efectivamente así lo admite la recurrente en su querella, la consecuencia lógica era el ejercicio de la potestad disciplinaria antes dicha, a los efectos de investigar la posible participación de la funcionaria a la que se refieren los mencionados instrumentos, en virtud de la facultad de vigilancia que –como antes se determinó- le corresponde de oficio al jerarca de cualquier organismo o ente de la administración pública.
Así, al examinar las actas del expediente administrativo, evidencia el Tribunal que esta presunción emana de la reunión realizada el 21 de enero de 2008 (folio 2) entre los ciudadanos comisario general FÉLIX ANTONIO BELLO, comisario jefe FRANKLIN MORENO, abogados SULEIMA VIDALINA MEDINA ROMERO y BERNARDO ODIERNO HERRERA, en su carácter de Director Presidente, Sub Director, Directora de Personal (e) y Consultor Jurídico del instituto policial querellado, respectivamente, y los profesionales de la medicina, ciudadanos JAIRO RAFAEL GIL PÉREZ y ELIO MOISÉS MANRIQUE, en su carácter de Director de Salud Municipal del Municipio Guaicaipuro y médico adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del mencionado Municipio, en el orden enunciado, a quienes aquellos funcionarios del instituto querellado pusieron a su vista los siguientes instrumentos:

- una constancia médica que se dice consignada por la querellante en fecha 7 de noviembre de 2007, emitida bajo el formato del ambulatorio “Luís Esteban Pérez”, suscrito presuntamente por la Dra. Yanet Pérez S., donde se le diagnostica cervicalgia aguda, prescribiéndosele reposo médico desde el 07-11-2007 hasta el 16-11-2007;

- un instrumento que se dice consignado por la recurrente emitido bajo el formato de la Dirección de Salud de la señalada Alcaldía, en la que se indica que presenta cervicalgia severa, ameritando reposo con tratamiento por un mes, con firma ilegible y sin identificación de su autor;

- un documento consignado por la misma accionante el 20 de noviembre de 2007, con membrete del Centro Medico Docente El Paso, en el que se advierte igual diagnostico y un nuevo reposo por un mes.

De acuerdo al texto del acta en estudio, el galeno JAIRO RAFAEL GIL manifestó, (sic.)…“con relación a los documentos que son exhibidos en este acto y que aparecen descritos anteriormente, en mi condición de Director de Salud de la Alcaldía de Guaicaipuro, quiero señalar que como quiera que aparecen presuntamente suscritos por médicos adscritos al ente que dirijo, daré las instrucciones pertinente a los fines de que los mismos presenten ante este organismo los informes correspondientes y hagan las observaciones pertinentes. Por otra parte debo señalar que los ambulatorios adscritos a la Dirección de Salud Municipal no pasan consultas los días sábados, domingos ni días feriados; con relación a ello llama poderosamente la atención que uno de los documentos mostrados en este acto aparece expedido en fecha 17-11-2007, siendo este día sábado, por lo que no sería posible la emisión de este reposo en esa fecha, es todo”. En tanto que el profesional de la medicina ELIO MOISÉS MANRIQUE, indicó: “con relación al reposo del día 19-11-2007, cuyo membrete es de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, quiero señalar que en efecto reconozco como de mi puño y letra la caligrafía que corresponde al diagnóstico, es decir en ese documento señalo que la paciente IRMA PACHECO presenta RMN DE COLUMNA CERVICAL, IDX, CERVICALGIA SEVERA, y la firma autógrafa que suscribe dicho documento, más no así el resto de la escritura, es decir no reconozco como mía la escritura referente a la fecha, o sea 19-11-07 y el resto que dice ‘AMERITA REPOSO CON TRATAMIENTO DE UN MES’ por lo que se presume que fue agregado por una tercera persona con fines que desconozco. Quero señalar de manera categórica que este documento no es un reposo medico sino una orden para elaborar un examen de resonancia magnética, es todo”.
Las anteriores apreciaciones ponen en evidencia la presunta comisión de hechos ilícitos, por lo que juzga el Tribunal que el jerarca del instituto policial querellado en manera alguna incurrió en abuso de derecho ni desvió su poder al ordenar la investigación contra la funcionaria hoy querellante, toda vez que los cuestionados reposos médicos y orden de resonancia magnética, fueron emitidos a su persona. Así se declara.
Por lo que respecta al alegato de falta de prueba de la culpabilidad de la accionante en la comisión de los hechos investigados, el Tribunal para decidir, observa:
La destitución se origina en una conducta antijurídica y culpable del funcionario público, que trae aparejada su aplicación según las causales expresamente consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del principio “nulla poena sine lege” y previo cumplimiento del debido proceso establecido por el artículo 89 eiusdem, que dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”


Nótese entonces que en el contexto de la investigación administrativa para decidir la destitución, la norma obliga a la Administración a comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos le imputa al funcionario dentro del servicio o que lo afecten directamente y a la individualización del o los responsables, lo que no releva al investigado de desvirtuar los hechos o infracciones que se le atribuyen, todo lo cual está condicionado a los mismos principios legales y constitucionales que rigen para todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales, a saber, debido proceso, presunción de inocencia, proporcionalidad entre la sanción y la falta cometida, atendiendo a la gravedad del asunto y los antecedentes del funcionario.
Al hilo de esta línea argumentativa, demuestran las actas del expediente administrativo el cumplimiento del debido proceso, toda vez que la querellante fue notificada de lo cargos formulados en su contra, tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargos y de promover y evacuar pruebas, y asimismo, fue notificada del acto sancionatorio, lo que le permitió recurrir oportunamente por ante este órgano jurisdiccional. Además, el análisis del acto recurrido revela que el instituto policial querellado en manera alguna incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues ajustó su decisión en los hechos que dieron origen a la averiguación, contenidos en el acta de fecha 21 de enero de 2008, así como en los alegatos del escrito de descargo y las pruebas cursantes en el expediente administrativo, que evidencian la culpabilidad de la recurrente en la comisión de los hechos investigados, por cuya razón juzga el Tribunal que la decisión sancionatoria se corresponde con las circunstancias reales que dieron origen al acto.
En efecto, el acto recurrido revela los siguientes hechos:

“Que según se evidencia de la averiguación administrativa…realizada a la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, en las fechas 18 y 19 de noviembre de 2007…ésta consignó ante la Dirección de Operaciones y la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, dos constancias de reposo médico (folios 4 y 5), la primera de fecha 17 de noviembre de 2007 suscrita por la cirujana Yaneth Pérez y la segunda de fecha 19 de noviembre de 2007 suscrita por el Médico Cirujano Elio Moisés Manrique que presentaban serias irregularidades en su contenido, determinándose, tras realizar las averiguaciones correspondientes que las mismas habían sido forjadas…Que según se desprende de la averiguación administrativa…, tras realizar las entrevistas correspondientes a los médicos cirujanos Elio Moisés Manrique y Yaneth Pérez éstos manifestaron que los reposos médicos consignados por la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL no fueron suscritos por ellos desconociendo el primero de los mencionados parte de su contenido y la segunda de los citados la totalidad del documento presuntamente emitido por su persona, tal como cursa a los folios dos (02), cuarenta y dos (42) y cincuenta y dos (52). Que…en su escrito de descargo (folio 31) y de las pruebas consignadas en las oportunidades legales correspondientes la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, no pudo refutar los cargos en su contra, por cuanto quedó demostrado que los reposos médicos que pretendió desconocer fueron forjados y posteriormente consignados en las Direcciones de Personal y de Operaciones de este Instituto…, y así se evidencia en el libro de Novedades Diarias de fecha 18/11/2007 suscritas por la Dirección de Operaciones de esta institución (folio 54), en la novedad signada con el Nº 12, correspondiente a la hora 10:10 a.m., mediante la cual se deja constancia que el ciudadano José Fajardo, en su condición de cónyuge de la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL, informó: ‘…que la detective Pacheco Irma, permanecerá de reposo según constancia médica emitida por la doctora: Yanet Pérez M.S.A.S. 26.171, quien le diagnosticó: Cervicalgia severa; quedando de reposo desde el 17-11-07, hasta el 01-12-07…’. Igualmente, cursa al folio cuatro (04), que la constancia médica de reposo fue recibida por la ciudadana Aguilera María, funcionaria que para la fecha de los hechos se desempeñaba como pasante de la Dirección de Personal de este Instituto… Consta además que según las copias fotostáticas simples del libro diario del Dispensario Luís Esteban Pérez de El Vigía (folios 24-30), se desprende que no hubo consulta médica en fecha 17-11-2007…Que quedó plenamente demostrado que la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL adecuó su conducta dentro del tipo administrativo establecido como “Falta de Probidad” incurriendo así en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…Que la ‘Falta de probidad’ es una conducta que viola los principios morales y éticos de rectitud, integridad, honradez y bondad que debe caracterizar la conducta de todo funcionario público en ejercicio de sus funciones…”

En consecuencia, siendo que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, por falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, es decir, cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario; y visto que al examinarse en el expediente administrativo el contenido de las pruebas apreciadas en el acto recurrido, encuentra este órgano jurisdiccional que se corresponden con los hechos que dio por probados la Administración Policial, no ha lugar al delatado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, observa este Sentenciador que no indica el escrito recursivo la norma interpretada falsa o erróneamente por el querellado para sustentar su denuncia, por cuyas razones se desestima. Así se declara.
El Tribunal observa:
De acuerdo a la transcripción parcial del acto administrativo recurrido realizada precedentemente, se aprecia que la Administración encuadró la conducta de la querellante dentro del tipo administrativo de “Falta de probidad”.
En este contexto, resulta útil adicionar la definición que sobre probidad sostuvo de manera reiterada el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto:

“La probidad en su acepción más amplia, se refiere al proceder del individuo realizado bajo la observancia de principios morales generalmente admitidos, como la honradez, la integridad, la rectitud, por ende todo acto de la conducta humana efectuado en contravención de dichas reglas constituye la falta de probidad”
(QUINTANA MATOS, Armida, “La Carrera Administrativa”, Ed. Jurídica Venezolana, 1980, p. 523).

En consecuencia, forma parte de la probidad la honestidad en el actuar del funcionario público. De allí, no se cuestiona la enfermedad que para el momento pudo adolecer la recurrente, así como tampoco la veracidad de los recaudos consignados adjunto a la querella, contentivos de informe médico suscrito por el Dr. Vicente Guarino, ni los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Lo que se cuestiona son el reposo médico de fecha 17 de noviembre de 2007 y orden de resonancia magnética con reposo médico, de fecha 19 del mismo mes.
Sobre el instrumento de fecha 17 de noviembre de 2007, advierte este órgano jurisdiccional del expediente administrativo, que la médico cirujano YANETH PÉREZ, quien presuntamente lo emitió, sostuvo en su declaración rendida el 23 de abril de 2008, que la recurrente no asistió a su consultorio médica después del 16 de noviembre de 2007 y que se ve clarito que fue adulterado el reposo porque no es su letra (folios 42 y 43); el galeno ELIO MOISÉS MANRIQUE RAMÍREZ, en su declaración rendida el 24 del mismo mes (folios 52 y 53), ratificó lo que afirmo en el acta del 21 de enero del mismo año, en cuanto reconoce su letra el diagnostico indicado en el instrumento de fecha 19 de noviembre de 2007, con excepción de la coletilla que dice: (sic.) “Amerita reposo Médico con tratamiento de 1 mes”, a lo que agregó que no le puso sello porque no se trataba de un reposo médico. Evidencia del libro de diario de control de pacientes del dispensario “Luís Esteban Pérez de El Vigía”, correspondiente a las consultas atendidas por la doctora Yaneth Pérez durante los días 30 de octubre al 21 de noviembre de 2007 (folios 24 al 30), que los días correspondientes a sábados y domingos, esto es, 3 y 4, 10 y 11 y 17 y 18 de noviembre de 2007 no atedió pacientes, lo que corrobora el alegato del Director del señalado centro asistencial ambulatorio, doctor JAIRO RAFAEL GIL PÉREZ, contenido en el acta del 21 de enero de 2008, en el sentido de que no laboran los fines de semana.
La recurrente con el objeto de desvirtuar las imputaciones en su contra, acompañó con la querella, informe médico y originales y copias fotostaticas simples de constancias médicas con membrete del Dr. Vicente J. Guarino C., las cuales carecen de eficacia probatoria en este proceso pues, por su naturaleza de instrumento privado que emana de un tercero ajeno a esta relación procesal, debieron ser ratificadas por la persona que las suscribe, a tenor de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no ocurrió en el iter procedimental, según se desprende de las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 67 al 112 del expediente judicial).
Igualmente acompañó al escrito recursivo copias fotostáticas simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos instrumentos también carecen de eficacia probatoria en este proceso, en virtud de haber sido emitidos con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente querella.
De todo lo expuesto juzga el Tribunal que la presente querella forzosamente debe ser declarada sin lugar, toda vez que, aun cuando se impugna el hecho de no haberse comprobado que fue la querellante quien alteró los tantas veces mencionados instrumentos que dieron origen a su destitución, los cierto es que los médicos que lo emitieron ratificaron, la Dra. Yaneth Pérez que no lo había emitido ni suscrito y el Dr. Elio Moisés Manrique Ramírez, que el emitido por él, había sido alterado y la accionante en manera alguna desvirtuó tales afirmaciones
Se debe reiterar que si bien la Administración, en su función disciplinaria o sancionadora, tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario, tal como se estableció en párrafos precedentes de este fallo; sin embargo, ello no releva al administrado de desvirtuar los hechos o infracciones que se le atribuyen, ni de probar por ante el órgano jurisdiccional la ilegalidad del acto recurrido. Así se decide.

- III -
DENUNCIA OBLIGATORIA

En el desarrollo del presente fallo se pudo constatar que los hechos investigados en el procedimiento disciplinario se centraron en el forjamiento de un presunto reposo médico que aparece como redactado y firmado por la Dra. Yaneth Pérez el 16 de noviembre de 2007, en su condición de médico cirujano adscrita al ambulatorio “Luís Esteban Pérez”, con sede en la ciudad de Los Teques, quien negó haberlo emitido; y, en la alteración del contenido de una orden para resonancia magnética de fecha 19 del mismo mes, suscrita por el Dr. Elio Moisés Manrique Ramírez, en su condición de médico adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, quien si bien reconoció haber suscrito la orden del señalado examen, negó haber redactado lo relativo al reposo con tratamiento por un mes, por lo que estimó que había sido agregado por terceras personas, todo lo cual se evidencia del acta de fecha 21 de enero de 2008 (folios 2 al 5 del expediente disciplinario), contentiva de la reunión realizada el 21 de enero de 2008 (folio 2) entre los ciudadanos comisario general FÉLIX ANTONIO BELLO, comisario jefe FRANKLIN MORENO, abogados SULEIMA VIDALINA MEDINA ROMERO y BERNARDO ODIERNO HERRERA, en su carácter de Director Presidente, Sub Director, Directora de Personal (e) y Consultor Jurídico del instituto policial querellado, respectivamente, y los profesionales de la medicina, ciudadanos JAIRO RAFAEL GIL PÉREZ y ELIO MOISÉS MANRIQUE, en su carácter de Director de Salud Municipal del Municipio Guaicaipuro y médico adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del mencionado Municipio, en el orden enunciado; y de las declaraciones rendidas en fechas 23 y 24 de abril de 2008, que cursan a los folios 42, 43, 52 y 53 de dicho expediente.
La gravedad de los aludidos hechos no puede pasar desadvertida por este órgano jurisdiccional, ya que atenta contra los principios de honestidad y transparencia que gobierna el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho (art. 141 constitucional), por cuya razón es obligatorio para este Juzgador, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlos del conocimiento del ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que inicie la correspondiente investigación para esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener tanto los funcionarios públicos como los particulares que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide.

- IV -
D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho que se dejan expuestas en el Capítulo precedente, este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRMA ONEIDA PACHECO CARVAJAL contra el acto administrativo Nº DP/0015/2008 dictado en fecha 19 de mayo de 2008 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, todos identificados al comienzo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Remítase con oficio motivado, copia certificada de la presente decisión y del expediente administrativo, al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines instruir la averiguación correspondiente con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos adscritos al señalado ente policial local y/o los particulares.
Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00PM.
LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. Nº 6180