REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06406


Mediante escrito presentado el dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior (Distribuidor), recibido en este Juzgado el día cuatro (04) del mismo mes y año, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado abajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con amparo cautelar contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la educación consagrados en los artículo 49, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

Comienza señalando, que ingresó a estudiar en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), en el año 1995, como cadete regular de esa casa de estudio, adscrito a la Comandancia de la Policía Metropolitana durante cuatro (04) años ininterrumpidos, pues en el año de 1999 obtuvo el titulo de Licenciado en Tecnología Policial y, durante once (11) años en el transcurso de su labor como policía de orden público ocupó varios cargos, desempeñándose diligentemente en cada uno de sus cargos.

Expresa, que en fecha 15 de agosto de 2009, fue llamado y seleccionado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana para presentar los exámenes médicos, físicos, psicotécnicos y psicológicos, quedando seleccionado previa aprobación de cada uno de los exámenes antes mencionados, siendo informado de tal circunstancia por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, que el día 20 de agosto de 2009, que debía presentarse el 05 de agosto del presente año, a la Base Generalísimo Francisco de Miranda, sede La Carlota, donde iba a comenzar el primer curso para ingresar a la Policía Nacional.

Indica, que el Consejo Nacional de Policía le ordenó que a partir de dicha fecha, quedaba bajo la responsabilidad de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, ubicado en el Fuerte Tiuna, Escuela de Guerra, Logística e Ingeniería del Ejército, acatando así lo ordenado.

Menciona, que luego de estar aproximadamente dos (02) meses en el curso intensivo y ocupando el primer lugar en dicho curso, estando recibiendo clase fue llamado por su Coordinador el Comisario Nelson Santaeliz y por la Coordinadora General de Cursos Comisario-Jefe Belkis Torres de la Policía Metropolitana, con la finalidad de informarle que por instrucciones directas de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, no podía seguir en el primer Curso de Policía Nacional, sacándolo abruptamente de dicho campamento y del aula de clase por funcionarios de seguridad interna.

Aduce, que desconoce la situación educacional como aspirante del Primer Curso de Policía Nacional, quien se ha trasladado hasta la sede donde funciona la sede de la Dirección General del Centro Experimental de Formación Policial, ubicado en el Fuerte Tiuna, negándole así mismo la información solicitada, alegando un supuesto secreto sumarial.

Expone, que tal circunstancia lo hace presumir la posibilidad de haber sido objeto de una sanción de expulsión, lo cual no es posible aseverar, pues no ha sido notificado de forma alguna de un acto administrativo.

DEL DERECHO:

La parte presuntamente agraviante alega que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no ha tenido acceso a las actas procesales, pues lo que se le informó era que por instrucciones precisas de la Directora de la Escuela Experimental de la Policía Nacional, estaba expulsado de esa institución, por unas presuntas irregularidades que desconoce, y no se le ha permitido tener acceso a las recomendaciones ni al control de las pruebas. Asimismo, arguye que fue sometido a un interrogatorio con coacción, dos (02) días después de ser expulsado sin un acto administrativo, sin informarle los motivos por lo que se estima que pretende que confiese que fue el y un grupo de alumnos que acudieron a los medios de comunicación social, cuya carga de la prueba la tiene el órgano administrativo, lo que viola el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que la Administración no le permitió probar nada, ni controlar las pruebas para ejercer su defensa ante las acusaciones de la Administración, lo cual viola el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al ser sacado del aula de clase se le informó que no había cumplido con los requisitos de esa escuela experimental, prejuzgando así sobre lo definitivo.

Aduce, que fue vulnerado su derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir le están truncando su carrera policial, por cuanto debe graduarse en fecha 14 de diciembre del presente año, como Policía Nacional y al materializarse la vía de hecho en la que incurrió la Administración no puede optar por un grado superior en el componente metropolitano, ni podrá nivelar sus estudios superiores.

Denuncia la violación al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir hasta tanto no conozca su situación como aspirante del curso para la Policía Nacional, no le puede ser aumentado su salario, para optar a un cargo superior.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la acción ejercida contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, órgano éste que cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta éste Juzgado Superior el competente para conocer de la presente acción.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo:

En primer lugar, debe advertirse que si bien es cierto la presente acción fue interpuesta bajo el nombre de recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juez Constitucional puede verificar que lo único que aquí se pretende es la restitución inmediata de la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual evidentemente es materia de amparo constitucional y así fue tratado en la acción intentada por el mismo actor en este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, la cual cursa al expediente Nº 06375, donde igualmente se evidencia que dicha acción fue interpuesta de la misma forma que la bajo análisis, vale decir, recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, el cual previa solicitud de aclaratoria en fecha 10 de noviembre de 2009, fue señalado por la parte actora la verdadera naturaleza de la acción interpuesta. Ahora bien, se evidencia del petitorio de la presente acción que del mismo no se pretende la nulidad de un acto o hecho como una declaratoria material, sino la solicitud del reingreso del actor al primer curso de formación de la Policía Nacional, el cual finalizará el día 20 del presente mes y año en curso.

Así las cosas, y visto que en fecha 04 de diciembre de 2009, fue recibido por este Tribunal escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en su carácter de Tribunal Distribuidor, observa el Tribunal que de la revisión del mencionado libelo, la pretensión, sujeto y objeto de la presente causa, es idéntica a la acción de amparo contenida en el expediente Nº 06375, antes mencionado, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 02 de diciembre de 2009, publicándose el extenso de dicho fallo en fecha 08 del mismo mes y año.

Igualmente, debe advertirse, que en fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del accionante, apeló de la decisión mencionada, oyéndola este Tribunal a un solo efecto en fecha 14 de diciembre de 2009.

A este tenor, considera este Sentenciador necesario señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a este tenor se observa:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omississ…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

De la norma supra citada y de lo expuesto en líneas precedentes, se hace evidente que en el caso de marras existe una acción de amparo idéntica a la presente, interpuesta ante este Tribunal y en espera de decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 08 de diciembre de 2009, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la acción propuesta. Así se establece.-

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador que el apoderado judicial del accionante, tenía conocimiento de la declaratoria sin lugar de la causa cursante al expediente Nº 06375, nomenclatura de este Juzgado, y siendo que en fecha 04 de diciembre interpuso nuevamente ante este Órgano Jurisdiccional, acción idéntica a la ya mencionada, sin esperar la publicación del extenso de dicho fallo, de lo que se desprende una presunta falta a las normas de ética del abogado, debido a su actuación carente de probidad, pues de haber considerado que el fallo antes mencionado le era desfavorable, quien decide advierte que el correcto proceder era intentar el recurso de apelación contra este tal y como efectivamente lo interpuso, pero sin interponer la misma acción nuevamente.

Así las cosas, y en virtud de la actuación desplegada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el caso de autos, quien decide considera imperioso observar el contenido del artículo 61 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 61 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.” (Resaltado de este Juzgado).

Del texto del citado precepto se evidencia, que las faltas a las normas de ética profesional del abogado son susceptibles de sanciones disciplinarias, y siendo criterio de este Juzgador que la actuación del abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, en el presente caso puede considerarse como una posible falta a las normas de ética profesional, y siguiendo la practica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el presente, considera quien decide que debe instruirse a la Secretaría de este Tribunal, a los efectos de verificar el colegio de abogados de adscripción del abogado Manuel Domínguez, para que el presente caso sea remitido al Tribunal Disciplinario del mismo, con la finalidad que este órgano determine la sanción disciplinaria correspondiente. Así se decide.-

Por lo tanto se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONMIO CASTILLO ROJAS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, y en consecuencia:


1.- SE ORDENA: Instruir a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de verificar el colegio de abogados de adscripción, del abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, y se remita lo conducente al Tribunal Disciplinario del mismo.


2.- SE ORDENA: Notificar al Tribunal Distribuidor, a los solos efectos que el mismo tome las previsiones correspondientes, remitiendo copias certificadas de la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.
Exp. Nº 06406
nfg.-