REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: NIRIAM ELENA NEGRETTE INCIARTE.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: KATIUSCA DÍAZ HURTADO y JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ MARTÍNEZ.
ÓRGANO QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
OBJETO: DESTITUCIÓN.

En fecha 19 de junio de 2009 la ciudadana NIRIAM ELENA NEGRETTE INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.701, asistida por los abogados Katiuska Díaz Hurtado y José Gregorio Cordovez Martínez, Inpreabogado Nos. 69.527 y 63.756, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. En fecha 09 de julio de 2009 la querellante asistida por su abogado consignó el libelo corregido y aclarado. En fecha 14 de julio de 2009 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 15 de octubre de 2009 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). En fecha 23 de octubre de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declara desierto el mismo.

En fecha 27 de octubre de 2007 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M). Cumplidas las fases procesales en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que las partes no asistieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo, en ese mismo acto el Juez ordenó solicitar al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el expediente administrativo disciplinario de la querellante, por lo que difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos la respuesta del Concejo, la cual debería ser remitida a este Juzgado dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos que haya sido recibida la solicitud por el ente.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, e igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días siguientes a esa audiencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal que en la presente querella no hubo contestación, en tal sentido la misma queda contradicha de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La querellante solicita se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación al cargo, que se acuerde el pago de las cantidades o sumas no cuantificadas, igualmente solicita se le condene en costas y costos a la parte demandada.

Señala la actora que ingresó a prestar servicios en el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en el mes de septiembre de 2005, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva I. Que en el mes de enero del presente año le fue diagnosticada una patología denominada Síndrome de Túnel Carpiano y Resorte de Dedo Anular en su mano derecha, razón por la que le notificó a su Jefe Inmediato la Concejala Wiselys Álvarez, de que por dicho motivo tenía que someterse a una intervención quirúrgica y consignó su primer reposo por tres (03) semanas, contadas a partir del 05 de enero de 2009, reposo que le fue debidamente recibido, firmado y sellado en las Oficinas de Recursos Humanos del referido Concejo Municipal el 08 de enero de 2009. Que en virtud de su delicada situación de salud consignó dos (02) reposos más, sin embargo el 26 de marzo de 2009 fue notificada por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de que estaba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por su supuesta inasistencia a su lugar de trabajo desde el 05 de enero de 2009 hasta el 23 de marzo de 2009, según las actas de inasistencia remitidas por la Concejala Wiselys Álvarez. Que la referida Concejala a través de oficio de fecha 26 de febrero de 2009 remitió a la Directora de Recursos Humanos reposo conformado por el Seguro Social y consignado por su persona por tres semanas contadas a partir del 17 de febrero de 2009; por lo que, y en virtud de ello el 30 de marzo de 2009 presentó escrito explicativo de su situación avalado por tres (03) certificados de incapacidad y un (01) reposo pendiente por validar, así como un informe de fisioterapia para la recuperación de su operación, demostrando de esa manera que todo ese tiempo se encontraba de reposo. Que sin embargo a través del acto administrativo Nº RRHH: 27/09, emanado del Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se le destituyó del cargo que ocupaba. Sostiene que en ningún momento incurrió en situaciones de hecho que pudieran ser calificadas o subsumibles en la causal de destitución contemplada en el numeral 9º del artículo 86 ejusdem. Al mismo tiempo denuncia que no se le siguió el procedimiento disciplinario de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se omitió realizar lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley antes referida, ya que en ningún momento la Concejala solicitó de manera formal y por escrito ninguna averiguación administrativa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso no se consignó a los autos el expediente administrativo de la querellante solicitado al momento de ser admitida la presente querella, aunado al hecho de que no se dio contestación a la misma; en virtud de ello y por considerar este Tribunal que no se cuenta con los elementos suficientes para decidir en la presente la solicitud, este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva nuevamente ordenó solicitar al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda la remisión del expediente administrativo disciplinario de la querellante, siendo infructuosas tales gestiones, puesto que dicho Concejo no consignó a los autos lo solicitado. Por tal razón se procede a decidir en la presente acción con basa a los elementos que fueron consignados por la actora al momento de interponer su escrito libelar, y en consecuencia se observa que corre al folio cuatro (04) del presente expediente constancia de reposo médico expedida por el Doctor German Quintero, del Servicio de Traumatología, el cual tiene sello de recibido por el Concejo querellado en fecha 08 de enero de 2009, resaltando que en el mismo se hizo la salvedad de que no se conformaba dicho reposo por no ser el documento original. Igualmente se observa que a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente constan los reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también corre al folio seis (06) del expediente judicial comunicado en el cual la Concejala Wisely Álvarez, le remitió a la Directora de Recursos Humanos del Concejo el reposos de la querellante conformado por el Seguro Social por tres (03) semanas, con vigencia a partir del 17 de febrero de 2009. Ahora bien, en razón de los documentos que rielan a los autos y que fueron anteriormente señalados, y de que no consta a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la querellante en su escrito libelar, este Tribunal considera que en el presente caso no existen elementos probatorios que demuestren que a la querellante efectivamente se le haya seguido procedimiento disciplinario alguno de destitución, ya que sólo consta a los autos la comunicación Nº 024/09 de fecha 23 de marzo de 2009 en la que se le notificó a la actora que estaba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su inasistencia al lugar de trabajo desde el 05 de enero de 2009 hasta la fecha de dicha notificación, así como también se le informó que tenia cinco (05) días hábiles para tener acceso a su expediente laboral y ejercer su derecho a la defensa; por lo tanto se observa que no hay en los autos del presente expediente otro documento en el cual se evidencia que ciertamente se le siguió una averiguación administrativa y que se aperturó un procedimiento administrativo que haya dado como consecuencia la destitución de la hoy querellante. Por tal razón este Juzgador considera, y en virtud de la omisión de la Administración en el presente caso de desvirtuar lo alegado por la querellante, que el acto de destitución de la actora debe ser declarado nulo por no existir elementos que demuestren a este Tribunal que el mismo fue producto de un procedimiento administrativo previo sustanciado conforme a la Ley, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal ordena al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a la ciudadana NIRIAM ELENA NEGRETTE INICIARTE, al cargo de Secretaria Ejecutiva I, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

En lo referente a la indexación solicitada por la actora, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto la relación existente entre la querellante y el Concejo querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal verifica que al no haber vencimiento total en la presente acción, tal pedimento no procede, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NIRIAM ELENA NEGRETTE INCIARTE, asistida por los abogados Katiuska Díaz Hurtado y José Gregorio Cordovez Martínez, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, reincorporar a la querellante en el cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución.

TERECERO: Se ordena pagarle a la actora los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

CUARTO: Se niega la indexación solicitada por la motivación antes expuesta.

QUINTO: Se niega la condenatoria en costos y costas solicitada por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO

En esta misma fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,









Exp. 09-2519