REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 11 de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, Inpreabogado Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.; en consecuencia ordenó emplazar a las codemandadas, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como fuesen los seis (06) días para la vuelta del término de la distancia, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maturín del estado Monagas, que correspondiese previa distribución. Igualmente declaró PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada sobre los bienes de las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 274.691,94).
En fecha 16 de julio de 2008 el abogado Rafael Badell Madrid, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó las copias que habían de anexarse a la compulsa.
En fecha 21 de julio de 2008 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que las partes pudiesen ejercer los recursos que estimasen pertinentes, en relación a la decisión de la medida de embargo solicitada.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008 el ciudadano Félix Román Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.314.513, en su condición de Presidente del sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte codemandada), asistido por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, solicitó a este Tribunal fijara el monto de la fianza a los fines de suspender la medida cautelar decretada en fecha 11 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008 este Tribunal acordó fijar el monto de la fianza para suspender la medida de embargo preventivo que dictara este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia se advirtió a la parte solicitante que debería presentar garantía suficiente de las estipuladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 274.691,94).
En esa misma fecha este Juzgado acordó lo solicitado mediante oficio N° G.G.J.-C.C.P 000940 de fecha 06 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008 el ciudadano Félix Román Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.314.513, en su condición de Presidente del sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte co-demandada), asistido por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, consignó la fianza que le fuera acordada, a los fines de suspender la medida de embargo preventivo que dictara este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008 este Órgano Jurisdiccional declaró suficiente la mencionada fianza, y en consecuencia suspendió los efectos de la medida cautelar de embargo que fuera declarada Procedente en fecha 11 de julio de 2008.
En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó agregar a los autos, comisión recibida en este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de setenta y tres (73) folios útiles.
En fecha 28 de abril de 2009 el abogado Rafael Badell Madrid, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó a este Tribunal nombrara defensor ad litem para representar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A. (parte co-demandada). Dicha solicitud fue acordada en fecha 30 de abril de 2009, en consecuencia designó como defensor judicial de la referida parte co-demandada al abogado Oswaldo García Matamoro, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.951, Inpreabogado N° 68.207. Al efecto se ordenó su notificación a fin de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er.) día de despacho siguiente que constara en autos su notificación en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a objeto de que en dicha oportunidad manifestara su aceptación o excusa para ejercer el cargo para el cual ha sido nombrado, y en el primero de los casos, presentara el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 el referido defensor ad litem, aceptó el cargo para el cual había sido designado, y en esa misma fecha presentó el juramento de Ley.
En fecha 18 de mayo de 2009 el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte co-demandada), presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fechas 18 y 21 de mayo de 2009, el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte co-demandada), presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008.
En fecha 10 de junio de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), presentó diligencia mediante la cual solicitó que, a los fines de la continuación de la causa, se cite al defensor ad litem designado para que ejerciera la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A.
En fecha 16 de junio de 2009 este Tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado Oswaldo García Matamoro, Inpreabogado N° 68.207, en su condición de defensor ad litem para representar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A., para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 22 de junio de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte co-demandada), apeló del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2009, por estimar que el aludido defensor ad litem quedó citado cuando en fecha 14/05/2009 prestó juramento de Ley.
En fecha 1º de julio de 2009 este Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito de la demanda, de la mencionada diligencia contentiva de la apelación y del auto de esa misma fecha; así como en copia simple aquellas actuaciones que indique la parte apelante, para que una vez conformado el referido cuaderno fuese remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aquella Corte a quien correspondiese según su distribución conociera de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado Oswaldo García Matamoro, en su carácter de defensor ad litem a darse por citado, a los fines de representar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2009 el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte codemandada), presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008.
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
El apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., señala en el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, que el abogado designado como defensor ad litem no está facultado para darse por notificado de su designación.
Alega que, la redacción del libelo de la demanda resulta insuficiente en cuanto a la determinación de la cuantía de todos los conceptos que en forma agrupada pretenden le sean reconocidos, habida cuenta que la parte actora los relacionó como un todo, cuando ellos devienen de conceptos diferentes (anticipo no reintegrado-indemnización contractual- cláusula penal).
Que, en el presente caso se patentiza la falta de determinación del objeto de la pretensión, por cuanto resulta imposible determinar a cuanto asciende la reclamación por la cláusula penal, a cuanto por la indemnización que dicen está prevista en el contrato y cuanto es el monto de anticipo no reintegrado y como quiera que cada uno de esos conceptos tiene un título o causa petendi diferente, los mismos deben ser determinados en forma separada y en relación con esas razones de hecho y de derecho en que consideran debe proceder su reconocimiento.
Argumenta que, es necesario para el proceso que la parte actora determine el objeto de la pretensión de la demanda, ya que además de ser un requisito contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es una exigencia para el ejercicio del derecho a la defensa de los codemandados, quienes pueden tener posiciones distintas en cuanto al objeto de las reclamaciones que se han efectuado. Que, su representada es convocada al proceso en condición de fiadora y su causa petendi nace de una fianza y del alcance que en ella se estableció.
Que, su mandante como empresa de seguros, tiene una actividad limitada a los negocios que le autorice la Ley y la forma de comprometer sus activos, por ello, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros señala el tipo de fianza que puede otorgar, de manera que estas resulten siempre condicionadas a objeto de la misma, esto es, a la obligación o hecho que estas garantizan, siendo imposible el otorgamiento de fianzas de contenido general.
Que, aun cuando la fianza pueda expresar la solidaridad, ésta estará condicionada en cuanto al concepto que la fianza garantiza, esto es, a su alcance y por ello, todos esos conceptos señalados en el libelo de la demanda mezclados como si se trataran de uno solo, deben ser separados y discriminados, porque nunca será igual una indemnización que un reintegro de un anticipo, así como tampoco será igual la condición del obligado principal a la de un fiador.
Que, la parte actora pretende el pago de la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.345, 97) por concepto de anticipo no reintegrado y los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual generados desde el 25 de junio de 2007, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta que se ejecute efectivamente la sentencia.
Alega que, de la redacción del petitorio de la demanda no se sabe con precisión a cuál cantidad debe ser aplicado el monto de los intereses moratorios cuya condena pretenden, si se trata a la cantidad del anticipo no reintegrado o a las indemnizaciones o penalidades que consideren prevé el contrato o a todos esos conceptos conjuntamente, por ello, existe una imprecisión que es necesaria establecer a los fines del ejercicio pleno del derecho a la defensa, toda vez, que la falta de determinación señalada del objeto de la pretensión, constituido por los intereses moratorios, específicamente el concepto al cual deben ser aplicados para su cálculo, genera una confusión que es necesaria establecer y disipar a los fines de depurar el proceso, porque de otra manera se desconocería la procedencias de estos y su cuantía, y tal circunstancia del objeto de la pretensión, debió haber sido establecida voluntariamente por la parte actora en su libelo, en cumplimiento a la carga procesal que le imponía el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la parte actora ha debido señalar en la narración de sus hechos a cuánto ascendió el anticipo entregado, cuántas evaluaciones fueron pagadas, a cuanto ascendió la amortización en cada una de las valuaciones pagadas y cuál es el saldo de ese anticipo que se dice no reintegrado.
Que, de la simple lectura del contrato se puede evidenciar que no existe ninguna cláusula enumerada y siendo que no invoca un hecho específico que pueda subsumirse dentro de alguna cláusula contractual, esa reclamación adolece de la relación de hechos y de derecho exigida por dicha norma.
Que, dicha circunstancia llega al extremo que la parte actora afirma un supuesto porcentaje del 2% no se compadece con ninguna parte escrita del contrato, por no existir ese porcentaje establecido en el contrato, lo cual impide conocer el fundamento con el cual pretende esa indemnización, ni mucho menos como se relaciona su mandante con esa penalidad.
Argumenta que, el contrato privado celebrado entre la parte actora, CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. y la co-demandada CONSTRUCTORA SOLAR, C.A., que manifiestan acompañar y oponer, no lo acompañan sino que únicamente producen una copia simple de ese supuesto contrato. Que dicho documento producido en copia simple es un documento privado, contentivo de un supuesto contrato firmado entre las mencionadas empresas CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y la co-demandada CONSTRUTCORA SOLAR, C.A., que no fue autenticado en forma alguna y que pretende que la empresa CONSTRUCTORA SOLAR reconozca.
Impugna la copia fotostática acompañada al libelo marcada con la letra “B” y que manifiestan es el contrato celebrado con la empresa CONSTRUCTORA SOLAR; el cual por tratarse de un documento privado y no haberse señalado la oficina o lugar donde se encuentre y por evidenciar ser de fecha anterior, debió producirse junto al libelo de la demanda, por no encontrarse dentro de los casos de excepción previstos en el 434 del Código de Procedimiento Civil; razones por el cual adolece de la cuestión previa de defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
II
DE LA OPOSICIÓN
Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte codemandada) y en tal sentido observa este Juzgado que la finalidad de las medidas cautelares es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, así mismo considera este Órgano Jurisdiccional que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito, atendiendo a ello estima este Juzgador que era carga procesal de la parte oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la presunción del buen derecho apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que representan más una defensa o contradictorio a los alegatos de la parte demandante para sustentar su demanda, y en ningún caso se observan elementos probatorios tendientes a desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva.
Aunado a lo anterior considera este Juzgado que la parte opositora a la medida cautelar de embargo preventivo que dictara este Órgano Jurisdiccional, en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, no promovió ningún medio de prueba para desvirtuar que en la presente causa no existía el extremo necesario para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar decretada, que en el presente caso estaba determinado por la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, siendo el embargo preventivo indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y así garantizar las resultas del juicio en caso de que la parte demandada resulte perdidosa, quedando de esta manera ratificada la medida cautelar de embargo preventivo dictada en la presente causa, y así se decide.
Por otra parte, es importante ratificar lo expuesto en la decisión que acordara la medida de embargo preventivo, referente a que en el presente caso no es necesario que se cumplan concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a la Corporación Nacional de Guayana y sus empresas tuteladas (como es el caso de la hoy demandante), los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., es una empresa tutelada por la ya mencionada Corporación, y por ello se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal Improcedente la oposición presentada contra la medida cautelar de embargo preventivo que dictara este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia se ratifica la mencionada medida, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo que acordara este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia se ratifica la referida medida cautelar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha tres (03) de diciembre de 2009, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. 08-2267/jc/M.C.
|