REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 18 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA JEANNETT LATIL AVILEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.326.475, asistida por la abogada Ada Iris Benitez Hernández, Inpreabogado Nº 92.732, contra el incumplimiento de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a acatar la Providencia Administrativa Nº 0117-2009 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la aludida Fundación.

En fecha 20 de noviembre de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunta agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de noviembre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante con su apoderada judicial, igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Valentina Delgado Osorio, actuando como apoderada judicial de la Fundación accionada, igualmente se dejó constancia de la asistencia del abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando como Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Tributario, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en el cargo de Promotor Integral, en el Proyecto de Fortalecimiento del Poder Comunal, devengando un salario mensual de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1950,00). Sostiene que prestó servicio en dicha fundación desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta última en la que la Fundación presuntamente agraviante la despide, ello sin estar incursa en ninguna de las causales de tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin solicitar la autorización correspondiente y estando investida de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.565, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

Que en virtud del despido efectuado en fecha 07 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur) a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud en fecha 13 de enero de 2009, la Inspectoría sustanció el procedimiento de reenganche de acuerdo a lo establecido en la Ley, procedimiento que concluyó con la Providencia Administrativa objeto de la presente acción. Notificada la Fundación de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, y ante la negativa de la misma (Fundación) a acatar la decisión, solicitó la ejecución forzosa de la Providencia. Que en fecha 24 de marzo de 2009 la Jefa de la Sala de Fuero solicitó mediante oficio S/N al Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo el traslado a la Fundación con la finalidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa Nº 00117-2009 por cuanto la misma se había negado a dar cumplimiento voluntario. Resultando infructuosa la visita de ejecución forzosa realizada, en fecha 13 de abril de 2009 se inició el procedimiento de sanción (multa), de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por no haber acatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En fecha 15 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 0252-2009, en la que declaró infractora a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por desacato y rebeldía a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que con el despido se le ha causado inestabilidad, deteriorando su poder adquisitivo a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que le proporciona una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. Denuncia que la Fundación presuntamente agraviante no sólo la despidió ilícita e injustificadamente, violando normas de orden constitucional y derechos humanos fundamentales, sino que quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de restablecimiento a su lugar de trabajo en los términos que lo estableció la Providencia, por lo tanto solicita se le restituya en su empleo en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y hacer cumplir las leyes.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la accionante con su apoderada judicial, igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Valentina Delgado Osorio, actuando como apoderada judicial de la Fundación accionada, del mismo modo se dejó constancia de la asistencia del abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando como Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario. El Juez informó a las partes que a tenor de lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponen de diez (10) minutos para que expongan sus alegatos, más cinco (05) minutos si desean hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica. Señala la parte presuntamente agraviada que su asistida comenzó a prestar servicios en la Fundación accionada bajo la figura de trabajo a tiempo indeterminado ya que no hubo contrato alguno, que una vez que fue despedida acudió a la Inspectoría del Trabajo que dictó el reenganche y pago de salarios caídos. Que la Providencia Administrativa fue desacatada inclusive haciendo acto de presencia la Inspectoría en la Fundación, que se inició un procedimiento de multa; y que hasta el día de hoy la referida Fundación no ha acatado la Providencia. La representante judicial de la Fundación presuntamente agraviante, sostiene que la Fundación que representa no puede adquirir compromisos más allá del presupuesto anual aprobado, que era bien sabido por la accionante que era un contrato a tiempo indeterminado, aunque no haya habido contrato suscrito entre las partes, que es por eso que no se ha reenganchado, ya que para eso se debe incurrir en una serie de gastos que no están presupuestados.

En el derecho a réplica la parte accionante mantiene su alegato en cuanto a que indiferentemente que la trabajadora no haya suscrito un contrato, se está vulnerando lo establecido artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto rechaza lo expuesto por la representante de la Fundación. En el momento de la contrarréplica la representante de la Fundación presuntamente agraviante rechaza y contradice lo manifestado por la parte accionante y consignó escrito en cinco (05) folios útiles y anexos en treinta (30) folios útiles. El Juez procede a formular las siguientes interrogantes:
A la parte accionada: ¿Contra la Providencia Administrativa se ejerció algún recurso de nulidad para suspender los efectos del acto? Respuesta: No.
A la parte accionante: ¿En el escrito de la accionante señalan la Providencia Administrativa relativa al procedimiento de multa y ésta no consta a los autos? Respuesta: Ésta será consignada en veinte (20) folios útiles.

De inmediato el Juez le concedió derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien señala que la presente acción debe ser declarada Con Lugar y solicitó al Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de conclusiones. El Tribunal seguidamente pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e informa que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al quinto (5º) día hábil siguiente a esa audiencia. Así mismo se le concedió al Ministerio Público el lapso requerido para la consignación de su escrito.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luis Javier Ramírez Molina, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, manifiesta que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el desacato de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) de acatar la Providencia Administrativa Nº 0117-2009 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Que se desprende se los autos copia de la Providencia Administrativa Nº 00252-2009 dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que resolvió imponer multa a la referida Fundación por el incumplimiento a la Providencia que ordenó el reenganche; y que a pesar de ello no se ha podido satisfacer la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esa representación sostiene que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, puesto que se cumplieron con todos los requisitos necesario para ello.


IV
MOTIVACION
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0117-2009 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), que declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la hoy actora contra la mencionada Fundación. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y hacer cumplir las leyes. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la Fundación accionada, que igualmente la referida Inspectoría del Trabajo realizó una visita a la Institución a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia en fecha 1º de abril de 2009, en la que se dejó constancia que no procedería el reenganche. Por tal razón en fecha 13 de abril de 2009 la referida Inspectoría ordenó iniciar el procedimiento de multa contra la referida Institución. Asimismo sostiene la accionante que en fecha 15 de junio de 2009 la antes mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 0252-2009, en la cual se declara infractora a la Fundación accionada por desacato y rebeldía a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada Fundación a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:

Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la Fundación a cumplir la Providencia Administrativa N° 0117-2009, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio noventa y dos (92), acta de inspección de fecha 1º de abril de 2009 mediante la cual el ciudadano Elvis José González, en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas Sur), dejó constancia de que la Fundación accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Providencia recurrida. Igualmente consta al folio noventa y tres (93) del presente expediente auto mediante el cual la Funcionaria del Trabajo, Abogada Margaret Verónica Zerpa, ordenó dar inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, por el desacato al cumplimiento de la orden de reenganche, así como consta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del presente expediente Providencia Administrativa Nº 00252-2009 dictada en fecha 15 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se le impuso a la Fundación accionada multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23). De manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Ahora se pasa a determinar si existe la violación a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son el derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, establecidos en los 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana CAROLINA JEANNETT LATIL AVILEZ, con la Providencia Administrativa N° 0117-09 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la Fundación accionada la reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la Fundación accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales de la quejosa referido al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0117-09 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados luego de publicada la presente decisión, cumplimiento este que lleva consigo el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROLINA JEANNETT LATIL AVILEZ, asistida por la abogada Ada Iris Benitez Hernández, contra el incumplimiento de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a acatar la Providencia Administrativa Nº 0117-2009 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur).

SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 0117-2009 dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Promotor Integral, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 07 de diciembre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2640