JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de diciembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2009 por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, titular de la cédula de identidad N° 5.962.893, asistido por el abogado Agustín Andrade González, Inpreabogado Nº 71.160, contra los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, ciudadano Alexander Pérez Abreu, mediante los cuales consideró que “queda en manos del interesado la carga de traer al expediente pruebas que permitan evidenciar ante la administración la licitud de su actuación, por tal motivo, en esta oportunidad la carga de la prueba corresponde a los imputados… teniendo en consideración que la carga de la prueba en esta fase del procedimiento corresponde a los imputados, acuerda la evacuación de las testimoniales promovidas por los representantes legales y/o interesado asistidos por Abogados, en el caso que corresponde, para el día lunes 07 diciembre de 2009, a las 9:00 a.m., en la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscritas a la Dirección General de Procedimientos Especiales, (…) fija para el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 9:00 a.m., en el Auditorio de Los Contralores, (…) la oportunidad para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses…”.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante narra que en fecha 13 de junio de 2006 la Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de su Reglamento, la Dirección de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la nombrada Contraloría, a cargo del ciudadano Alexander Pérez Abreu, dio continuidad al mismo mediante auto expreso de fecha 30 de junio de 2009. Que de acuerdo al artículo 91 del referido reglamento, correspondió a los presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o a sus representantes legales indicar o promover todas las pruebas que a su juicio le favorezcan, las cuales de ser procedentes serían admitidas por la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades; que una vez promovidas en el lapso acordado por la ley, la mencionada Dirección de Determinación de Responsabilidades admitió pro auto de fecha 2 de septiembre de 2009, las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Rangel Fornez y Luis Eduardo Cova Caballero, sin embargo, a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2009 decide que “’…teniendo en consideración que la carga de la prueba en esta fase del procedimiento corresponde a los imputados, acuerda la evacuación de las testimoniales promovidas pro los representantes legales y/o interesados asistidos por Abogados, en el caso que corresponda, para el día lunes 07 de diciembre de 2009, a las 9:00 a.m., en la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales…’”.

Que como consecuencia procesal del acto fijado para el 07 de diciembre de 2009, “en esta misma fecha, 27 de noviembre de 2009, se fijó para el día ‘VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 9:00 a.m., en el Auditorio de Los Contralores, ubicado en el piso 4 del edificio sede de la Contraloría General de la República, la oportunidad para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos que consideren le asistan para la mejor defensa de sus intereses’”.

Afirma, que de lo anterior se desprenden situaciones que conllevan a la infracción del debido proceso y específicamente al ejercicio de la defensa, ya que este órgano administrativo pretende desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, esto es, la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares cometidos; en segundo lugar, habiendo sido admitidas tales testimoniales por la propia Dirección, intenta que dicha evacuación corresponda a los investigados, esto es, la inversión de la carga de la prueba con lo cual éstos hagan comparecer a los testigos en el momento que se considere para llevarse a cabo tal acto, es decir, el 07 de diciembre de 2009 a las 09:00 A.M., situación que no sólo limita el derecho de la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional sino que de la evacuación de los mismos y del cúmulo probatorio admitido, depende el acto ulterior fijado para el 18 de diciembre de los corrientes, porque tal y como lo señala el propio reglamento citado en su artículo 97, en el mismo “’expongan los correspondientes argumentos de defensa’” para que el titular del órgano de control fiscal dicte su decisión el mismo día o al día siguiente, lógicamente basados en el resultado de la evacuación de las pruebas promovidas. Aún así, y habiéndosele advertido previamente, mediante escrito fundamentado en fecha 22 de octubre de 2009, así como en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, los cuales se acompañan al presente escrito y que serán identificadas más adelante, pero que tienen validez probatoria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamento jurídico alguno, ni normas procesales que rigen la materia, procedió a dictar las resoluciones que conculcan y limitan los derechos fundamentales de defensa, asistencia e inocencia.

Señala que la carga de la prueba en dicho proceso corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, no sólo por su condición de parte y decidor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional, por lo que si quiere demostrar que algún ciudadano ha faltado a las leyes, es a la Contraloría General de la República a quien le corresponde toda la carga y responsabilidad para su evacuación, además de formar parte del sistema de justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la Violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de La Contraloría General de la República. Alega al respecto, que siendo un sistema basado en el principio de legalidad, y haciendo uso de la interpretación del sentido literal de las leyes, de la lectura del artículo 91 antes referido, no se desprende a ciencia cierta que la carga de la prueba en cuanto a su evacuación sea exclusiva de los promoventes, es más, la única condición y que además es potestativa de la Dirección que determinará responsabilidades, es que las mismas puedan, de ser necesario, antes del acto oral y público, en este caso, el pautado para el 18 de diciembre de 2009, donde se podrá decidir si existe o no alguna responsabilidad en su contra por los supuestos de hecho imputados. Que vista su imposibilidad de hacer comparecer a los referidos testigos precisamente por no contar con los medios ni económicos ni administrativos, para cumplir tal mandato, basado en el principio de inocencia, esto es, quien tiene esa atribución y poder decisorio de declarar la responsabilidad de una persona es la Contraloría General de la República, es decir al Estado, considera que tal imposición es violatoria de sus derechos constitucionales.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida por violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, así como el derecho de petición, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

El accionante solicita la suspensión de la Audiencia Oral y Pública fijada para el viernes 18 de diciembre de 2009, a las 09:00 A.M., en el Auditorio de Los Contralores, del expediente identificado bajo la nomenclatura 08-01-05-08-004, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cursante ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, la cual fue fijada en auto de fecha 27 de noviembre de 2009, hasta que se decida la presenta acción de amparo. “ordenándose que sea la misma Dirección de Determinación de Responsabilidades, la encargada tanto de la notificación como la evacuación de los testigos admitidos por la misma, en la fecha que estime conveniente; igualmente, que ésta de (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 ejusdem en el sentido de hacer las notificaciones debidas a los imputados o a sus representantes legales por los medios idóneos al respecto…”

Alega que existe la necesidad de impedir el avance del presente procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad que se encuentra viciado, por el quebrantamiento de los derechos expuestos, y cuya continuación acarrearía graves daños tanto para el Estado como para las partes. Que ciertamente, en el presente caso se trata de una solicitud de medida por la extrema urgencia del caso, ya que como se ha hecho mención en capítulos anteriores, la inversión de la carga subjetiva de la prueba, en el sentido de ser los imputados lo responsables en evacuar las pruebas promovidas en el acto pautado para el día de hoy dejando, en principio, sin posibilidad alguna de que la misma sea valorada como prueba favorable para desvirtuar los hechos que le han sido imputados, o para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, así como en definitiva, como medio de defensa a utilizar en el acto público y oral fijado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades dirigida por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, quien en definitiva es la que deberá pronunciar un fallo. Que existe más que una presunción del derecho que se reclama, precisamente porque en las etapas del proceso probatorio, las condiciones formales de su realización hacen posible la efectividad del contradictorio y la garantía de la defensa, que son consecuencia de una buena administración de las pruebas. Así mismo afirma, que la decisión de la mencionada Dirección de Determinación de Responsabilidades de fijar un acto para la evacuación de las pruebas testimoniales, que fueron por ella admitidas no sólo es la constancia del derecho reclamado, sino la prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado.

Por lo que se refiere al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduce que queda en evidencia con el simple hecho que como consecuencia del acto de evacuación de pruebas, fijado para el 07/12/2009 donde se ha invertido la carga de la prueba, culmina el estado del proceso que dará paso a la próxima etapa o culminación del mismo el cual ha sido fijado para el día 18 de diciembre de 2009 conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que tales pruebas puedan ser utilizadas como medio de defensa pudiendo causar un gravamen que no podrá ser reparado en la decisión definitiva, que se debe dictar el mismo día o al día siguiente de llevado a cabo el acto oral y público contemplado en el artículo 101 antes citado. Que es un riesgo por cuanto no existe en el proceso otra oportunidad para su evacuación, por lo que aún cuando han sido admitidas y teniendo el deber así como el poder de discrecionalidad en fijar el día y la hora no asume su facultad y por ende no lo lleva a efecto, dejando en manos de los imputados tal designio, además de no contar con normas que lo amparen, evitando el establecimiento de la verdad y la utilización de los mismos como medios para una correcta y cabal defensa en el señalado acto del día 18 de los corrientes.

III
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa que, la sentencia Nº 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, a tal efecto estableció:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(…omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo…”. (Resalta la Sala).

A su vez, en el presente caso se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra actos dictados por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. En tal sentido, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”


Partiendo de la norma anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, es evidente que el acto impugnado no emanó de las autoridades antes citadas, ni por delegación de aquéllas, sino que fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que encuadra dentro de la categoría que el artículo citado denominó como “demás órganos de control fiscal”. Aunado a lo anterior, estima quien aquí decide que entre las competencias asignadas a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, no se encuentra atribuida la de conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal distintos del Contralor General de la República o sus delegatarios, ya que tal competencia ha sido expresamente otorgada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto tampoco la pueden tener para conocer de los amparos que se interpongan contra esos mismos actos, pues ella se inserta en la competencia atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la norma anteriormente citada y parcialmente transcrita.

En efecto, al ser la accionada la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuida a estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo aquí interpuesta y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las señaladas Cortes el presente amparo constitucional, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicha acción, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, titular de la cédula de identidad N° 5.962.893, asistido por el abogado Agustín Andrade González, contra los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, ciudadano Alexander Pérez Abreu. En consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. GARY JOSEPH COA LEON


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 09 de diciembre de 2009, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO



09-2659