Exp. 09-2650.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 26 de noviembre de 2009, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por los abogados ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISÓN RENÉ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO RAFAÉL RODRÍGUEZ VIVAS y LEOMAGNO JOSÉ GUZMAN, portadores de la cédula de identidad Nros. 6.179.275 y 11.198.394, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 176, de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y notificados los mismos en fecha 27 de agosto de 2009, fundamentado en el numeral 8 del artículo 49 y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.-
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Basan la solicitud de Amparo Cautelar en numeral 8 del artículo 49 y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 176, de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA),

Indica la representación judicial de la parte actora, que la conducta asumida por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad al negar y contradecir la actitud de los funcionarios policiales que prestaron protección, a la Juez Séptimo de Ejecución viola principios fundamentales consagrados en la Constitución de manera especial, a los fines del Estado señalados en el artículo 3 de la referida Constitución.-

Señala, por otra parte que la sola destitución de sus representados y la negativa a reintegrarlos por parte del presidente del Instituto de Seguridad, implica una infracción al Orden Constitucional, a los derechos humanos y a los derechos civiles de los ciudadanos, al orden público y a la función policial.-

Señala que basado en el criterio de la Sala Constitucional en la que sostiene que “basta el señalamiento de norma o garantía constitucional que se considere violada para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continué produciéndose. Alegan la violación del artículo 3, 30, 46, 49 y 55 de la Constitución Nacional.-

Arguyen que a su representado no se les respeto su derecho al debido proceso, toda vez que si bien en fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana Directora de Recursos Humanos Econ. Carmen Teresa Yanes Aguana le notifico, a su representado sobre la formulación de cargos, con la falsa de que su representado, el dia 29 de julio de 2008 actuó en un procedimiento de desalojo en la Parroquia San Juan, Avenida San Martín, Esquina de Palo Grande, Edificio Central Park, piso 4, apartamento 4-D, señalando que al encontrar que se estaba frente a una suposición falsa, no se sobreseyó la causa sino que se les destituye por haber dado protección a la Juez Séptimo de Ejecución Dra. Milena Márquez estando franco de servicio actuaron, sin informar a su superior inmediato ni autorización, como si el artículo 55 de la Constitución Nacional somete el ejercicio de ese derecho que tiene toda persona al cumplimiento de algún formalismo o procedimiento previo tal como lo pretende sea el autor de esa destitución.-

Solicitan los representantes judiciales de la parte actora, se les restituya a sus representados la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que restituirlos en los cargos que venían desempeñando, antes de su destitución es decir, al Oficial II Leomagno José Guzmán Hernández como Oficial de Policía y al Oficial I Orlando Rodríguez Vivas, como Oficial de Seguridad, en el mismo orden se suspendan los efectos del auto recurrido, con la finalidad de que se le garantice el derecho constitucional que les fue violado a sus representados hasta que se decida el juicio principal, señala que toda vez que exista la prueba de la presunción grave de violación de derechos constitucionales, sus representados, por su heroica actuación no pueden ser objeto de ninguna medida disciplinaria y mucho menos objeto de destitución, indicando que ante la situación de violencia comprobada no podían ellos esperar cumplir con una serie de formalismos, para poder actuar y así lo hicieron.
Por último, los representantes de la parte actora solicitan que deben restituírseles a sus representados su situación jurídica infringida, indicando que necesitan con suma urgencia tener funcionarios de seguridad al servicio de la comunidad.-

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por los querellantes, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución del querellante por faltas, o si se encontraban justificadas éstas, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante, e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta por los abogados ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISÓN RENÉ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO RAFAÉL RODRÍGUEZ VIVAS y LEOMAGNO JOSÉ GUZMAN, portadores de la cédula de identidad Nros. 6.179.275 y 11.198.394, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 176, de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, Presidente encargado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y notificados los mismos en fecha 27 de agosto de 2009, fundamentado en el numeral 8 del artículo 49 y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En consecuencia se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copias certificadas del escrito recursorio, de todos los anexos y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador anexándole copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.

2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.-

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.-

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 09-2650.-