Exp. Nº 2478-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte querellante: AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.165.
Apoderada judicial de la parte querellante: Abg. MARIA TOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 38.647.
Organismo querellado: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Apoderado judicial del organismo querellado: Abg. MANUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 53.340.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido contra la providencia identificada con las siglas y números JL-0769-08, y dictada en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante la cual se acordó remover a la hoy querellante.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente el ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia que ambas partes asistieron, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, solicitaron la apertura de un lapso probatorio. En fecha, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia que únicamente compareció la parte querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La apoderada judicial de la parte querellante solicita a este Juzgado lo siguiente:
Que se sirva declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), en el cual se acordó la remoción de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA.
Que como consecuencia de ello se acuerde: 1) La procedencia del beneficio de jubilación especial a favor de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA, ó; 2) La reincorporación efectiva de la precitada ciudadana al cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal remoción, ó; 3) La reubicación de la hoy reclamante en otro Órgano, o Ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera, y a los fines de acumular los años de servicio que le restan para optar a la jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación; 4) El reconocimiento del tiempo transcurrido “desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación o reubicación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales de jubilación”; 5) La cancelación del mes de disponibilidad, así como, de los demás beneficios laborales a los que tenga derecho.
Para sustentar el petitorio presentado en el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte querellante, relata, a este Tribunal, lo siguiente:
Que la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA, identificada ut supra, ingresó a la Administración en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987). Posteriormente, el cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le notificó a la precitada ciudadana que fue designada como Jefe de Preescolar encargada de la Casa Cuna “Juanita Pimentel”, y en fecha once (11) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), le fue otorgada una comisión especial para prestar sus servicios como Trabajadora Social I en la Consulta Externa de Carolina Uslar. Luego de ello, el veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), su patrocinada fue designada como Jefe de Preescolar (E) de la Casa Cuna “Juanita Pimentel”, hasta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando fue designada para desempeñar funciones como Jefe de Pre-Escolar (E) en la Casa Cuna El Junquito. Sucesivamente, en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), su mandante ejerció nuevamente el cargo de Jefe de Pre-Escolar (E) de la Casa Cuna “Juanita Pimentel”, y consecutivamente, el siete (07) de junio del año dos mil cinco (2005), la Administración le notificó a su mandante, la aceptación para el cambio del cargo que detentaba, modificando su status de Asistente de Puericultura (Correspondiente a funcionario administrativo) por el cargo de Docente Jefe de Pre-Escolar titular, hasta que, el treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA, fue designada en el cargo de Docente I.
Relata que la última relación laboral, señalada por este Juzgado en el párrafo anterior, se mantuvo en el tiempo sin ningún tipo de problemas, hasta que en fecha treinta y uno (31) diciembre del año dos mil ocho (2008), su mandante recibió el oficio signado con el Nº OP-010508/01244 suscrito por el ciudadano JULIO CÉSAR GÓNZALEZ -en su carácter de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor- en donde pudo conocer el contenido de la providencia administrativa identificada con las letras y números JL-0769-08, mediante la cual, se acordó removerle del cargo de Jefe de Preescolar que desempeñaba en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Isabel la Católica”, adscrito a la Dirección Seccional del Distrito Capital del Instituto Nacional del Menor.
Que en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008), interpuso, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Distribuidor, a los fines de pretender la nulidad de la providencia administrativa identificada con las siglas y números JL-0769-08, y lograr el reconocimiento de una jubilación especial en beneficio de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA.
Que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, luego de ser distribuido, fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, y al criterio del referido Órgano Jurisdiccional, se acumularon pretensiones que se excluían mutuamente.
Para impugnar el acto administrativo cuestionado, la apoderada judicial de la parte querellante sostiene:
Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), violentó el derecho a la estabilidad de su representada, por cuanto no tramitó las gestiones reubicatorias en otro Órgano o Ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa.
Denuncia que el ente querellado, incurrió “en forma directa, flagrante e inmediata en violaciones de derechos, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, el derecho de protección a la vejez, el derecho de su patrocinada para ser beneficiaria del régimen de seguridad social, consagrados en los artículos 80, 86, 87, 89, numerales 1,2,3,4, 93, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios, y las disposiciones del decreto Nº 5749 del 26 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841 del 02 de enero de 2008”.
Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, amparándose en la norma del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, y a su decir, el Ente recurrido violentó las disposiciones contenidas en el artículo 4, numerales 8 y 9, del Decreto Nº 5.645 de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), argumentando que, y en su criterio, la Junta Liquidadora no respetó los derechos de su patrocinada, pues no lo concedió el beneficio a la jubilación al cual tenía derecho, y al contrario del espíritu del referido decreto, le removió injustamente de la Administración Pública. En este sentido, agregó que, “si bien es cierto que la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA no cumple con los años de servicio previstos en la Ley Orgánica de Educación para optar al beneficio de jubilación ordinaria (sic), no es menos cierto que la misma se acogió al proceso de jubilación especial ofertado por el Instituto Nacional del Menor”, por lo que la Administración, a su decir, estaba obligada a garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, el precitado beneficio a favor de su patrocinada.
Solicitó a este Tribunal que sea declarada la procedencia de la declaratoria del beneficio de jubilación especial -en beneficio de su poderdante- amparándose en las disposiciones previstas en los artículos 1 y 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios, argumentando que para el momento de su ilegal remoción, la hoy querellante tenía veintiún (21) años de servicios en la Administración Pública. De igual manera requirió que, en caso contrario que este Tribunal no acogiera la solicitud precedentemente relatada, se sirva este Tribunal ordenar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, “realizar los trámites correspondientes a la reincorporación y/o reubicación” de su patrocinada, en otro Órgano o Ente de la Administración Pública, y en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos, a los efectos que ésta pueda “acumular los años de servicio para optar por la Jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación”.
Finalmente, solicitó que este Despacho Judicial se sirva declarar con lugar la presente acción, y sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada con las siglas y números JL-0769-08.
Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte querellante, sosteniendo lo siguiente:
Denunció la caducidad de la presente acción, como efecto del transcurso del tiempo en que se presentó el escrito recursivo funcionarial.
Que en relación a la solicitud de nulidad presentada por la hoy reclamante, sostuvo que la remoción de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA, identificada ut supra, se decidió en virtud del proceso de supresión y liquidación que se está llevando a cabo en el Instituto Nacional del Menor, a razón de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007).
Sostuvo que no es posible lograr la reincorporación de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA, ni tampoco el pago del mes de disponibilidad solicitad por la precitada querellante, por cuanto se ha ordenado la supresión irreversible del Instituto Nacional del Menor (INAM); de igual manera, en relación a la declaratoria de una jubilación especial en beneficio de la hoy accionante, destacó que ello no es posible, pues “el personal que labora para el Instituto Nacional del Menor, con el cargo de Jefe de Preescolar o afín, está amparado bajo un régimen de jubilación ordinaria establecido en la derogada Ley Orgánica de Educación”.
En cuanto a la concesión del beneficio de jubilación ordinaria, en gracia de la ciudadana accionante, destacó que ésta no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 77 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la señalada institución, que culminó con la remoción de la hoy querellante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto, lograr la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) -contenido en la providencia administrativa identificada con las siglas y números JL-0769-08, y dictado en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008)- mediante el cual se acordó remover a la hoy querellante del cargo de Jefe de Pre-Escolar, que desempeñaba en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Juanita Pimentel” del Instituto Nacional del Menor (INAM) adscrito a la Dirección Seccional en el Distrito Capital y Estado Vargas.
Sostuvo la apoderada judicial de la parte querellante que el acto administrativo cuestionado, lesionó el derecho a la estabilidad de su representada, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, vulneró el derecho al trabajo, y disminuyó, tanto el derecho de protección a la vejez, como el derecho de su patrocinada a ser beneficiaria del régimen de seguridad social.
En este sentido, y tras pretender la nulidad del acto administrativo en cuestión, solicitó a este Juzgado que sea acordada: 1) La procedencia del beneficio de jubilación especial a favor de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA, ó; 2) La reincorporación efectiva de la precitada ciudadana al cargo que desempeñaba para la fechad e su ilegal remoción, ó; 3) La reubicación de la hoy reclamante en otro órgano o ente de la Administración Pública en un cargo de carrera, a los fines de acumular los años de servicio que le restan para optar a la jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación; 4) El reconocimiento del tiempo transcurrido “desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación o reubicación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales de jubilación”; 5) La cancelación del mes de disponibilidad, así como, de los demás beneficios laborales a los que tenga derecho.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del ente querellado rechazó, negó y contradijo los argumentos de hecho y derecho sostenidos por la parte querellante, alegando que, en todo caso, la remoción de la ciudadana reclamante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es un hecho de fuerza mayor que el Instituto Nacional del Menor (INAM) se encuentra en estado de supresión; que en virtud de ello, es imposible lograr, tanto la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, como la cancelación del mes de disponibilidad solicitado.
En relación a la concesión de los beneficios de jubilación, destacó que la ciudadana AUDREY JOSEFINA MARQUEZ DE LONGA, por ser personal docente al servicio del Estado, se encuentra amparada por las disposiciones previstas -relacionadas con el beneficio de jubilación- en la Ley Orgánica de Educación, de las cuales no se desprende la existencia de una jubilación especial; que en el caso de la jubilación ordinaria contemplada en la precitada ley, la ciudadana querellante, no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la misma.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción denunciada por el apoderado judicial del organismo querellado, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado, sobre la figura de la acción, que es el derecho de una persona para exigir de los órganos jurisdiccionales y mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, pero de manera enfática han reseñado que este derecho, debe ser ejercido en un determinado lapso señalado en la Ley, pues en caso de no incoarse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por caduca, creando que el accionante no tenga lugar a la tutela jurídica del estado, por haber ejercido la acción después de vencido el lapso; así, se desprende que la caducidad es un término fatal, y a la vez, un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, pues si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. (Ver sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: Omar Enrique Gómez Denis)
El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue los derechos; de igual manera, debe destacarse que la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando dispone que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y siguientes, establece los requisitos de la notificación, que cumplidos, evitan los efectos de la notificación defectuosa. Ellos indican:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 75. Las notificaciones se entregarán en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, al analizar el acto impugnado (El oficio signado con el Nº OP-010508/1244, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año pasado, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante, su remoción del cargo de Jefe de Preescolar que desempeñaba en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Juanita Pimentel”), se evidencia que la Administración, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionante, le estableció el lapso, y los recursos que contra la referida decisión procedían; así, se le indicó a la hoy querellante que:
“…En garantía del derecho a la defensa se le participa que la presente decisión agota la vía administrativa, en consecuencia sólo podrá ser ejercido contre ella el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo de esa Región, dentro de un lapso de tres (03) meses, contado (sic) a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Vista esta exposición, debe este Tribunal considerar que la notificación, cumple con los requisitos de ley para reputarse como válida, muy especialmente, el del señalamiento de los recursos para impugnar el acto lesivo, el lapso para interponerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales incoarlos.
A los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del escrito libelar se desprende que la parte querellante manifestó: “Procedo a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la providencia administrativa Nº JL-0769-08, de fecha 31 de diciembre del 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor-Inam, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social…”; e indicó que “en fecha 31 de diciembre del 2008, recibió el oficio signado con el Nº OP-010508/1244 suscrito por el ciudadano Julio Cesar González, en su carácter de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor… mediante [el cual] se le notifica la decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor… que se encuentra contenida en la Providencia Administrativa Nº JL-0769-08, fechada el treinta y uno (31) de diciembre del 2008…”; fecha ésta que puede ser tomada como punto de partida para computar el lapso de caducidad. (Negritas de este Despacho Judicial).
Siendo esto así, y al quedar evidenciado que la querellante fue notificada del acto contenido en la providencia administrativa Nº JL-0769-08, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor-Inam, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el oficio identificado con las siglas y números OP-010508/1244 de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año pasado, tal y como lo reconoce expresamente la parte actora en su escrito libelar (Fecha de la notificación del acto y del conocimiento del hecho que lesionó los derecho e intereses de la querellante) se debe tomar esta fecha (31 de diciembre de 2008), como punto de partida del lapso de caducidad.
Al realizar el cómputo respectivo desde el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), hasta la interposición de la querella, esto es, el dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), entiende este Órgano jurisdiccional que para hacer valer sus derechos, la parte querellante había dejado transcurrido cinco (05) meses y dos (02) días para interponer su acción, lapso que, en definitiva, supera con creces al límite superior que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, es dable concluir que había operado la caducidad de la presente acción, lo cual conlleva -forzosamente- a declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, y al haberse constatado que el presente recurso se interpuso extemporáneamente, el mismo debe declararse inadmisible. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la profesional del derecho MARÍA TOYO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 38.647, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.165, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A.
El Secretario,
TERRY J. GIL LEÓN.
En esta misma fecha, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
TERRY J. GIL LEÓN.
Asunto: 2478-09
FLCA/TGL/JLDG
Querella Funcionarial (Remoción)
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