REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2005-000058
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.244.412.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355.
PARTE DEMANDADA: METODIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.553.130.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GOMES DE CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 1-11-2005, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 16-11-2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público, la cual se efectuó el 16-6-2006.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, previa solicitud de la parte actora, en fecha 17-5-2007, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, se designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Mirna Gomes, quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citada.
En la oportunidad legal correspondiente se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presencia del actor, quien insistió en la continuación del juicio. EL día fijado para la contestación de la demanda compareció la parte actora y su apoderado. Posteriormente, la defensora presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, la defensora ad litem promovió comprobante de telegrama que enviara a su defendida y la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el mérito favorable que se desprende de los autos, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO JIMENEZ, YARLING CAROLINA MARTÍNEZ y ZAIDA MERCEDES JIMENEZ, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respectivo de su admisión, comisionándose al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29-10-2008, se agregaron las resultas, dejándose transcurrir los 18 días restantes de pruebas, en virtud de que en el comisionado transcurrieron 12 días de los 30 de evacuación, venciendo el referido lapso en fecha 22 de junio del presente año al haber este juzgado despachado los días 3, 5, 7, 10, 12, 17, 19, 21, 24, 26 de noviembre, 8, 10, 12 de diciembre 2008 y 16, 17, 18, 19 y 22 de junio 2009. Vencido dicho lapso se aperturó ope legis, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el lapso de 15 días para los informes, precluyendo tal oportunidad el día 16-7-2009, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadano José Luís Piñero, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Metodia Castillo, en fecha 12-3-1964, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre; que fijaron el último domicilio conyugal en la segunda calle cortada de Catia, Nº 36, Los Magallanes de Catia, Distrito Capital; que procrearon 3 hijos todos mayores de edad; que su cónyuge abandonó el hogar, alejándose de su domicilio conyugal, desasistiéndolo como pareja, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda haya habido reconciliación entre ellos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem designada a la demandada, ciudadana Mirna Gomes, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen en contra de su representada e infundado el derecho que la sustenta. Acompañó en el lapso de pruebas ejemplar de la comunicación que le remitiera a través de MRW.
D E L A S P R U E B A S
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO JIMENEZ, YARLING CAROLINA MARTÍNEZ y ZAIDA MERCEDES JIMENEZ, admitiéndose y comisionándose a un tribunal de municipio para su evacuación, agregándose las resultas en fecha 29-10-2008.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 eiusdem.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente caso la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono del hogar por parte de su cónyuge, ciudadana Metodia Castillo. Para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre el accionante y la demandada cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se establece.
Trajo a los autos partidas de nacimiento de sus hijos WISMAR JOSÉ, YORCA INMACULADA y JOSÉ LUÍS, todos mayores de edad.
Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido promovió testimoniales de las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO JIMENEZ, YARLING CAROLINA MARTÍNEZ y ZAIDA MERCEDES JIMENEZ, rindiendo declaración ante el Comisionado la primera y última de las nombradas.
Dichas testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que están separados desde hace muchos años porque la señora Metodia se fue y abandonó a su esposo, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado.
Tales testigos son apreciadas por quien sentencia, al merecer credibilidad por su edad y conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono. Asimismo se valoran plenamente, conforme lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte de la ciudadana MAETODIA CASTILLO; hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que la demandada, abandonó el hogar, incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑERO, contra la ciudadana METODIA CASTILLO, ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha doce (12) de marzo del año 1964.
Se condena a la demandada en costas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10/12/2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-F-2005-000058
Nº 42.473
|