REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-1988-000007
PARTE ACTORA: TAMARA CHOCRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.357.030.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRA AMBROSINA HENRIQUEZ DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 298.208 y 271.559 respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: CARMEN MARTINS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.087.823.
APODERADO DE LA TERCERA OPOSITORA: JAIME ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.700.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Oposición a la entrega del inmueble y solicitud de nulidad del decreto de ejecución voluntaria).
I
Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que en fecha 27-4-2007, este tribunal acordó la entrega material real y efectiva a la parte actora de una parcela de terreno, distinguida con el Nº 31 y la casa quinta y demás construcciones en ella existente, con frente a la calle 8 de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, denominada la casa como CAMPO MORO, señalada con el Nº 23, Nº de catastro 2.11-13-17, cuya parcela está ubicada en la manzana 4 entre las transversales 8 y 9 y avenida cuarta y quinta de la señalada Urbanización, ordenándose la notificación de la parte demandada a fin de que a partir de la constancia en autos de su notificación comenzase a correr el lapso de los ocho (8) días para el cumplimiento voluntario, librándose la boleta de notificación a la parte demandada, previa solicitud del representante de la parte actora en fecha 8-5-2007, dejando constancia el alguacil el 14-5-2007, de haber dejado las mismas con un ciudadano que dijo llamarse Alexis Liscano.
En fecha 22-5-2007 el ciudadano Jaime Espinoza, apoderado de la ciudadana Carmen Martins Trujillo, presentó escrito de oposición a la entrega, aduciendo que su mandante es inquilina, desde el 4-2-2003 del inmueble cuya entrega se pretende, consignando contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 4-2-2003. Dicha oposición fue contestada por la representación de la parte actora el 1-6-2007. Posteriormente, el 6-6-2007 el ciudadano JOSÉ LUÍS UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, en representación de los demandados pidió se anulase el decreto de ejecución voluntaria bajo el argumento que el precio cancelado por los demandantes es irrisorio, en virtud de la devaluación de la moneda, por lo que, a su decir, el precio pactado en el contrato cuyo cumplimiento dio origen a la demanda, ha de ser ajustado conforme los índices de precios al consumidor.
El 11-7-2007 el tribunal abrió una articulación probatoria de 8 días a contar desde la constancia en autos de la notificación de las partes. No habiendo sido posible la notificación personal, se acordó la misma por carteles, agregándose el mismo a los autos el 14-1-2008.
II
Siendo ésta la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la oposición interpuesta, este tribunal pasa a hacerlo, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de abril del año 2007, este Juzgado dictó auto en el cual se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de la parte demandada se hiciera, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la entrega material del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandara, en el cual se había dictado sentencia definitivamente firme a favor de la parte actora. Contra tal ejecución, la ciudadana Carmen Martíns hizo oposición aduciendo ser la inquilina del inmueble y la representación de los demandados pidió se anulase tal decreto basado en que debía ajustarse el precio del inmueble no pudiendo materializarse tal entrega “…hasta tanto no sea determinado el monto justo a pagar por parte de los actores…”.
Pretenden tanto el tercero como los demandados la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-10-2001 que confirmó la dictada por este Juzgado el 13-09-1989 y que quedará definitivamente firme en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de casación el 30-9-2003, en cuyo fallo se condenó a los demandados a cumplir la venta pactada en los términos indicados en el contrato cuyo cumplimiento se demandara, estableciéndose en el auto dictado el 27-4-2007 que si bien es cierto se procedió al registro de la sentencia, no es menos cierto que la parte demandada no cumplió con la obligación de colocar a los demandantes en la posesión el inmueble, acordándose tal entrega.
Así las cosas, es menester señalar que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es atacable ante el Tribunal encargado de ejecutarla en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, bajo la figura de la oposición por parte de un supuesto inquilino ni la supuesta alza de precio sufrida en el inmueble debido al factor inflacionario.
A este respecto el profesor de la Universidad de Sevilla, Javier Pérez Royo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional español señala:
“Que el derecho a la ejecución de sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva...exige que el fallo se cumpla y que el ejecutante sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derecho que ellas comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones” (Javier Pérez Royo. Curso de Derecho Constitucional. Séptima edición. Marcial Pons. Ediciones jurídicas y sociales S.A., Madrid. Barcelona 2000. Pág.496).
Con base en el criterio expuesto adminiculado a nuestras disposiciones adjetivas, es imprescindible advertir, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
La ejecución del fallo, no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinados los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso; y, la posición del inquilino ha de ser respetada.
En este sentido, conviene traer a colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero…, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.
La exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que:
“…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico válido. En este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…. Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes…”
Así las cosas, en el caso bajo estudio, -como se afirmara con anterioridad- para que la oposición del tercero tenga éxito, debe éste entre otras cosas, comprobar su carácter de propietario legítimo, presentando para ello prueba fehaciente de su derecho, como lo es el instrumento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro inmobiliario, por tratarse de un bien inmueble, para que así pueda surtir efecto, tal y como lo exige el artículo 1924 del Código Civil, y en modo alguno una posesión precaria.
En efecto, el documento autenticado consignado por la tercera (contrato de arrendamiento), no puede surtir efecto en esta incidencia, puesto que, en todo caso, ello sólo demuestra una posesión precaria y no la titularidad del mismo, para cuyo caso al momento de materializarse la entrega habrá que respetar los derechos de dicho tercero como se señalara supra, sin menoscabo de las acciones que contra la inquilina disponga la propietaria del inmueble. Así se establece.
Por tanto, la oposición planteada por la ciudadana CARMEN MARTINS TRUJILLO ha de ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
Respecto a la solicitud de nulidad del decreto de ejecución voluntaria peticionado por el apoderado de los demandados hasta tanto se determine el monto justo a pagar por los actores, este tribunal observa que en la sentencia definitivamente firme que da origen a la ejecución, no se ordenó ajuste de precio alguno, por tanto acordar lo peticionado por el abogado José Luís Ugarte, iría en contravención de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia definitiva no puede ser reformada, por tanto tal solicitud de nulidad ha de ser desechada por improcedente. Así se establece.
Anular el decreto de ejecución voluntaria y como consecuencia de ello suspender la ejecución con base en los alegatos del apoderado de los demandados violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales no han sido citadas ni comprobadas por la representación de la parte demandada. Así se precisa.

III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por la ciudadana CARMEN MARTINS TRUJILLO, tercera opositora, a quien deberán respetársele sus derechos como arrendataria, sin menoscabo de las acciones de que disponga la parte actora propietaria del inmueble.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del decreto de ejecución voluntaria peticionado por el ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE, apoderado de los ciudadanos PETRA AMBROSINA HENRIQUEZ y AVILIO LISCANO TOVAR.
TERCERO: Se ordena proseguir con la ejecución una vez conste en autos la notificación de las partes.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la tercera y los demandados.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-12-2009, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
La Secretaria.
AH11-V-1988-000007
21.553