REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000047

PARTE ACTORA: JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.371.379.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA CARIAS PEREZ, ENRIQUE JOSE GUILARTE y MIGUEL FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.176, 94.053 y 25.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.H.P. 95, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 16, tomo 294-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE y OMAR RAFAEL PIRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.320, 112.128 y 100.358, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES: ADELAIDA MARTINEZ, NERY PERDOMO y MARBELLA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.427.077, 10.530.046 y 14.363.762, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: CARLOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652.
MOTIVO: APELACION (FRAUDE PROCESAL)

EXPEDIENTE Nº: AH12-R-2008-000047.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 01 de octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P, 95, C.A.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y/o las buenas costumbres.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado A-Quo, deja constancia de haber citado personalmente a la demandada en la persona del ciudadano Eduardo Renato Paz Paz.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada conviene en la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado A-Quo, niega dar por consumado el convenimiento, toda vez que el demandado no tiene facultad para convenir en juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece personalmente el director general de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P, 95 C.A, a fin de celebrar transacción judicial con la parte actora, la cual fue homologada en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, el A-Quo fija un lapso de siete (07) días para el cumplimiento voluntario de la transacción.
En fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora solicita la ejecución forzosa de la transacción.
En fecha 06 de marzo de 2008, el A-Quo, acuerda la ejecución forzosa de la transacción.
En fecha 27 de mayo de 2008, las ciudadanas ADELAIDA MARTINEZ, NERY PERDOMO y MARBELLA ALVAREZ, presentan escrito de oposición a la medida ejecutiva.
En fecha 09 de junio de 2008, el A-Quo, abre una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte actora promueve pruebas.
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado A-Quo apertura de oficio una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si en el presente causa se ha configurado un fraude procesal en perjuicio de terceros y la administración de justicia.
En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora desiste de la acción y el procedimiento.
En fecha 08 de julio de 2008, la parte demandada consiente el desistimiento.
En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando la existencia de un fraude procesal y en consecuencia la inexistencia del presente proceso.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora apela del fallo dictado por el A-Quo.
En fecha 21 de septiembre de 2008, esta alzada le da entrada al presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2009, los terceros opositores solicitan se dicte sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P, 95, C.A, le vendió un inmueble constituido por 4 parcelas de terreno identificadas con los Nos. 61, 64, 65 y 67 y las casas construidas sobre cada parcela de terreno, ubicadas en la urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en fecha 19 de agosto de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
2. Que a la fecha de interposición de la demanda, el demandado no había entregado las llaves de las mencionadas casas y menos aún ha podido tomar posesión de las mismas ya que se encuentran ocupadas por personas, vigilantes y/o trabajadores del vendedor INVERSIONES M.H.P 95, C.A.
3. Que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de la venta, cancelando el precio pactado, sin recibir respuestas por parte de algún socio, director o apoderado de la demandada.
4. Por todo lo antes expuesto demandada la entrega material real y efectiva de las cuatros casas.

Por otro lado, la parte demandada convino en la demanda tanto en los hechos plasmados como en el derecho invocado. Solicitó un lapso de tres (03) días hábiles para efectuar la entrega material del bien inmueble vendido.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Tribunal que la parte apelante alegó que tiene un mejor derecho que la tercera, toda vez que es el propietario del inmueble objeto de este litigio, lo cual se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda y que la tercera ciudadana ADELAIDA MARTINEZ solo posee un documento de opción de compra, el cual fuera autenticado con la empresa INVERSIONES M.H.P 95, C.A, por lo tanto no puede tener un mejor derecho. Sin embargo, observa esta alzada que únicamente le corresponde dirimir lo concerniente a la existencia o no del fraude procesal declarado por el Juzgado A-Quo en la apelada. Y así se establece.-
En segundo lugar, es de precisar que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el fallo objeto de revisión, expresó lo siguiente:

“En el presente caso se observa que nunca existió una litis en el concepto de Davis Echandía, sino que las partes fueron allanando el camino para obtener un decreto de ejecución forzosa a los fines de desalojar de las parcelas dadas en venta a sus ocupantes, y en específico con la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz, a quien la parte demandada, Inversiones M.H.P. 95, C.A., en fecha 22 de octubre de 2001, había ya firmado un contrato de opción de compra venta, sobre la parcela No. 65.
Otro elemento a tomar en cuenta es lo dicho por el actor en su escrito libelar cuando señaló que las mencionadas casas se encontraban ocupadas por personas, vigilantes y/o trabajadores de la demandada, Inversiones M.H.P. 95, C.A., cuando la realidad era otra, y es que terceras personas se encontraban ocupando las mismas, tal y como lo demuestra el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2008, la cual cursa inserta del folio 115 al 127, ya que, si la parte demandada no tenía ninguna objeción en la entrega de los bienes vendidos ¿Por qué es que no lo hizo de manera voluntaria?.
Otro hecho que llama la atención a este Juzgado es la continua renuncia de los apoderados de ambas partes, y su sustitución por otros, así como llama poderosamente la atención que en fecha 07 de julio de 2008, esto es, una vez celebrada y homologada la transacción, y una vez abierta la incidencia de fraude procesal, el apoderado judicial del actor, abogado Enrique José Guilarte, presentara diligencia (folio 420) en la cual señala que siguiente instrucciones de su representado, desiste tanto del procedimiento como de la acción, y este desistimiento es consentido por el ciudadano Jorge Rafael Fernández Fernández, actuando en su carácter de Director General de la Empresa Inversiones M.H.P 95, C.A.
Si ambas partes estaban conformes en los hechos y en el derecho, no se necesitaba de proceso civil, lo cual se evidencia en que una vez citado, en primer lugar el apoderado para ese momento de la empresa demandada presentó escrito mediante el cual convenía en la demanda, y que una vez negada homologación de este convenimiento para carecer el abogado que la hizo de facultades expresa para este tipo de actuación procesal, se presentó el director general de la sociedad demandada, ciudadano Jorge Rafael Hernández Fernández, y firmó transacción, comprometiéndose a hacer la tradición legal de las parcelas vendidas y efectuar la entrega material dentro de los ocho días siguientes; que una vez homologada la referida transacción, pasó dicho lapso, y la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, para lo cual el Tribunal apertura una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de la demandada para que expusiere lo que creyere conveniente sobre la solicitud de ejecución forzada, no acudiendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, para luego el actor pedir la ejecución forzada de la transacción, lo cual en realidad se traduciría en el desalojo de la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz, tercera ajena a la causa, a través de la fuerza del estado en manos de los Tribunales, todo lo cual lleva a este Tribunal a conducir que las partes utilizaron el presente proceso con una finalidad distinta a la que le es propia (instrumento fundamental para la realización de la justicia), y desviaron la misma con la finalidad de desalojar a terceros que ocupan las parcelas, ya que en la presente causa nunca hubo contención. Así se declara.
Otro elemento que se suma para la declaratoria del fraude procesal lo constituye el hecho que la parte actora en lugar de acudir a la vía de entrega material de bien vendido establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, escogió la vía del cumplimiento de contrato de compra venta, pues debía saber que un tercero en posesión de las parcelas y las casas dadas en venta y cuya entrega se solicita, con la sola oposición a la solicitud haría enervar a esa pretensión; no así con la instauración, como se hizo, de un juicio simulado, con la finalidad de obtener una mandamiento de ejecución forzosa por parte del Tribunal… (omisis)…”

Ahora bien, los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del aministrador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado y singular, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue cometido en un solo proceso judicial, por lo tanto corresponde a esta alzada verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este sentenciador observa lo siguiente:
En primer lugar, debemos revisar las obligaciones que posee el vendedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.486 Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Ahora bien, la norma especial que regula la forma en que se verifica la tradición de bienes inmuebles está contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.488 El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad “.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas podemos concluir que el vendedor tiene dos obligaciones principales que son: la tradición y el saneamiento, siendo que la tradición de la cosa vendida se verifica en el momento en que el vendedor otorga el respectivo instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro correspondiente. En el presente caso, la tradición de la cosa vendida ocurrió en fecha 02 de julio de 2007, cuando el ciudadano Eduardo Renato Paz Paz, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P 95, C.A, otorgó el instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda. Habida cuenta de lo anterior, observa esta alzada que el alcance del petitorio del demandante excede lo dispuesto en las normas que regulan la tradición de las cosas inmuebles, toda vez que el actor pretende con la demanda la entrega material de la cosa vendida, excediéndose de esta forma del alcance previsto en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil. Y así se establece.-
Por otra parte, debe observarse que el demandado convino en la demanda, a pesar que su petitorio excedía lo dispuesto en las normas del Código Civil que regulan las obligaciones del vendedor de las cosas inmuebles, siendo que tal convenimiento obligaba al demandado a poner al actor en posesión de la cosa vendida, aunque no era el poseedor de la misma (tal y como quedó demostrado de autos).
En segundo lugar, observa quien aquí decide, que luego de abierta la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento, relativa al fraude procesal, el demandante desiste de la demanda y el demandado conviene en tal desistimiento, violando de esta forma el principio de la cosa juzgada, toda vez que el presente juicio se había celebrado transacción debidamente homologada.
En tercer lugar, se puede traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 353, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso HÉCTOR REVANALES contra JUDITH TERESA APONTE, expediente 00-070, en la que se estableció lo siguiente:
“...Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
(Resaltado Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir que para el caso de marras, el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, adquirió los mismos derechos de posesión que tenía la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P 95, C.A, al momento de efectuar la tradición del inmueble vendido, confirmando de esta forma el exceso del petitorio del demandante. Y así se establece.-
Por último, observa este Tribunal que los efectos del presente litigio se extienden hasta un tercero que no forma parte del mismo, como lo es la ciudadana ADELAIDA MARTINEZ, violentando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto y analizado todo lo anterior, debe concluir este Tribunal que las partes involucradas en el caso que aquí se ventila parecen concertadas entre sí para llevar a cabo la desocupación de la ciudadana ADELAIDA MARTINEZ, dándole al juicio un alcance que excedía lo dispuesto en el Código Civil, violentado la cosa juzgada y extendiendo los efectos del proceso hasta terceras personas. En consecuencia, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y la apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Renato Paz contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Se confirma la sentencia apelada aunque con distintas motivaciones.
Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,


Exp. No. 08-9966.
LRHG/Henry HF.