REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2005-000086

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, MARCO DE LUCA RUGGIERO y FRANCISCO JOSÉ GIL, HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 39.378 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., domiciliada en la ciudad de Caucagua del Estado miranda, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo el N° 60, Tomo 16-A-Tro.; sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el N° 52, Tomo 15-A-Pro.; y los ciudadanos LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA y VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.540.596, V-3.589.440 y V-6.458.331, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)

EXPEDIENTE ANTIGUO: 05-8291

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, siendo que luego de consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda en fecha 29 de septiembre de 2005. En fecha 13 de octubre de 2005 se hizo constar que se le proporcionaron al Alguacil de este Tribunal las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte, para que pudiera practicar la citación de los litisconsortes demandados.
En fecha 28 de octubre de 2005, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo que dicha reforma fue admitida por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005.
A solicitud de la parte actora, en fecha 02 de marzo de 2009 fue comisionado el Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a fin de practicar la citación de la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., así como de los ciudadanos LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA y VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI.
Por diligencia de fecha 29 de junio y 03 de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que se trasladó a intentar la citación de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A., sin lograr hacer efectiva dicha citación.
Las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, fueron agregadas al expediente en fecha 28 de julio de 2006. En dichas resultas solo constan las gestiones del Alguacil del Tribunal comisionado, quien manifestó no haber podio practicar las citaciones encomendadas, sin que el comisionado hubiera dado cumplimiento al trámite de citación por carteles establecido en el segundo párrafo del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, la parte actora solicitó ante este Tribunal que se libraran los correspondientes carteles de citación, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 05 de octubre de 2006, en el que se instó a la parte actora indicar una dirección, a fin de agotar los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada.
Como consecuencia de dicho auto, en fecha 25 de octubre de 2006 la parte actora solicitó que se oficiara al SENIAT para que informara a este Juzgado la dirección fiscal de las sociedades mercantiles demandadas, así como a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informaran el domicilio registrado de la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA. El anterior pedimento fue acordado en auto de fecha 26 de octubre de 2006, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2006 fue recibido oficio proveniente del CNE, siendo que en fecha 22 de febrero de 2007 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección suministrada por el Poder Electoral, y logró practicar la citación personal de la co-demandada LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA, quien firmó el recibo de la compulsa de citación, que fue consignado en autos por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 02 de abril de 2007, a petición de la parte actora, se libró oficio al CNE, solicitando la dirección registrada del ciudadano VIDAL OTERO CASTRO, quien presuntamente ostenta el carácter de administrador de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A.
En fecha 09 de abril de 2007 fue recibido oficio del SENIAT, informando a este Tribunal el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles demandadas.
En vista de lo anterior, en fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A. El anterior pedimento fue proveído por auto dictado en fecha 18 de abril de 2007. La publicación de los carteles librados fue consignada por la parte actora en fechas 24 y 26 de abril de 2007, siendo que la constancia de fijación fue estampada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2007.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial para el ciudadano VIDAL OTERO CASTRO, lo que fue acordado por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007. La defensora designada aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 07 de junio de 2007.
Por auto de fecha 20 de junio de 2009, este Tribunal declaró el decaimiento de la citación personal de la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA, ordenando la citación de todos los demandados.
En fechas 27 y 30 de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado hizo constar las diligencias practicadas por el Alguacil de este despacho, a fin de practicar las citaciones de todas las personas demandadas.
Posteriormente, a petición de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de todas las personas demandadas, siendo consignadas las publicaciones de los carteles ordenados, junto a diligencia estampada en fecha 05 de noviembre de 2007. La fijación de dicho cartel se hizo constar por la secretaria de este Juzgado, a través de nota de fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para las personas demandadas, lo cual fue proveído por auto de fecha 28 de mayo de 2008. Luego de notificada la defensora judicial de su designación, la misma compareció en fecha 02 de abril de 2008 a aceptar el cargo recaído en su persona, restando el correspondiente juramento de Ley.
La citación de la defensora judicial se hizo constar por diligencia del Alguacil, estampada en fecha 18 de junio de 2008, y comoquiera que no se le había concedido el término de la distancia, este Tribunal dictó auto en fecha 16 de julio de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la defensora designada, confiriéndole dicho lapso.
La nueva citación de la defensora judicial se hizo constar en fecha 06 de agosto de 2008.
La defensora judicial procedió a contestar genéricamente la demanda, a través de escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008.
Solamente la parte accionante promovió pruebas en esta causa, a través de escrito consignado junto a diligencia fechada el día 26 de noviembre de 2008, siendo agregadas las pruebas en fecha 18 de marzo de 2009 y admitidas el día 24 del mismo mes y año.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que consta de instrumento pagaré identificado con el N° 039-002891-2, de fecha 27 de febrero de 2004, acompañado al libelo de la demanda en calidad de instrumento fundamental, que la demandante dio en calidad de préstamo, bajo la modalidad de pagaré, a la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, a los noventa días de emisión del pagaré, prorrogables por hasta un (1) año, por voluntad de la prestamista.
2. Que en dicho pagaré se estableció el monto de los intereses en CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) anual, siendo pagadero el capital al vencimiento del pagaré o a la prórroga, si la hubiere, y que el monto de los intereses podría variar en Casio de cambios o modificaciones que se produjeren en el mercado financiero, bien sea por decisiones de las autoridades competentes, por la junta directiva de la institución financiera demandante o bien por variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela.
3. Que en caso de mora, la tasa de intereses moratorios se estableció en TRES POR CIENTO (3%) anual, adicionales a la tasa de interés máxima permitida.
4. Que en caso que la deudora faltare al pago de una cuota por concepto de intereses, tal circunstancia acarrearía la caducidad del plazo para el pago del monto del principal.
5. Que la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA y la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A., se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil.
6. Que se estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
7. Que para demostrar que la obligación es líquida, exigible y del plazo vencido, acompañaron estado de cuenta elaborado los un tercero, que detenta la profesión de contador público.
8. Que el ciudadano VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI, en su carácter de cónyuge de la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA, otorgó su consentimiento y declaró estar conforme con todas y cada una de las operaciones realizadas.
9. Que las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A.; por la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA; y por la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A., esta última representada por el ciudadano VIDAL OTERO CASTRO, no han sido cumplidas desde el día 29 de marzo de 2004, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza.
10. Que demanda mediante el procedimiento ordinario a la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A.; a la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A.; y a los ciudadanos LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA y VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI, a los fines de que sean condenados a pagar la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163.566.666,67), hoy equivalentes de Bs.F. 163.566,67, por los siguientes conceptos:
10.1. La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00, por concepto de capital adeudado, por el pagaré signado con el N° 029-002891-2.
10.2. La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVAES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.666.666,67), hoy equivalentes a Bs.F. 59.566,67), por concepto de intereses pactados en el indicado pagaré.
10.3. La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVAES (Bs. 4.000.000,00), hoy equivalentes a Bs.F. 4.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por el pagaré en referencia, desde el día 27 de mayo de 2004, hasta el 19 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual.
10.4. Los intereses que se sigan produciendo desde el 19 de septiembre de 2005, hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.
10.5. El pago de las costas y costos de este proceso.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promueve junto al libelo de la demanda, pagaré identificado con el N° 039-002891-2, emitido en fecha 27 de febrero de 2004, el cual hace prueba en este proceso, por guardar pertinencia con los hechos alegados y es valorado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que del mismo se desprenden. Por tanto, este Tribunal da por probada la relación cambiaria alegada en el libelo de demanda, al tiempo que se hace constar que el indicado pagaré satisface las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio. Así se declara.
Promueve igualmente, un estado de cuenta elaborado por el Licenciado Fernando Mujica, que no prueba absolutamente nada en este proceso, por ser un instrumento privado simple, emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haber sido valoradas las pruebas adquiridas por el proceso, observa este Tribunal que resultó demostrada la relación cambiaria alegada en el libelo de la demanda.
Aunado a lo anterior, debe precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.
Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que dio origen a este proceso, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda solo se evidencia que el mismo fue aceptado por la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., constituyéndose como garantes de la obligación cambiaria la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A. y la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA. Establecido lo anterior, debe hacerse notar que si bien es cierto que el ciudadano VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI, procediendo con el carácter de cónyuge de la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA, manifestó su “conformidad” con las operaciones contenidas en el pagaré cuyo cobro es demandado, es falso que dicho ciudadano aparezca como obligado cambiario en el texto del indicado pagaré, razón por la cual no puede prosperar una pretensión de cobro con fundamento en el indicado pagaré, en contra del ciudadano VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI, y así también se decide.
Adicionalmente, observa este sentenciador que la parte demandante pretende el pago de los intereses que se sigan causando con posterioridad a la interposición de la demanda, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro. Es menester destacar que excepcionalmente podría concebirse que el dispositivo contenido en el artículo 488 del Código de Comercio pudiera legitimar el cobro de los intereses causados luego de la demanda judicial, sin embargo, para tales fines la indicada norma exige el levantamiento del protesto, el cual no aparece levantado en este caso. Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de intereses futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal, y así finalmente se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en el entendido que la misma solo resulta procedente respecto de la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., como aceptante del pagaré, así como respecto de la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A. y respecto de la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA, en sus caracteres de garantes de la obligación cambiaria, siendo dicha pretensión improcedente respecto del ciudadano VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI.
SEGUNDO: Se condena solidariamente a la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., como aceptante del pagaré, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI, C.A. y a la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN de CIAVATTA, como garantes cambiarios, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), por concepto del principal del pagaré acompañado al libelo de la demanda.
2. La suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 59.566,67), por concepto de intereses compensatorios causados desde el día 29 de marzo de 2004, hasta el día 19 de septiembre de 2005.
3. La suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), por concepto de intereses de mora causados desde el día 29 de marzo de 2004, hasta el día 19 de septiembre de 2005.
TERCERO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no constar el protesto a que se refiere el artículo 488 del Código de Comercio, se niega la pretensión de intereses futuros, no causados al momento de interposición de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA