REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000491
Recurso Civil-Sentencia Definitiva
Arrendamiento Inmobiliario
(Dentro del Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GALERÍAS MANELLA S.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Diciembre de 1986, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ y CLEOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.231 y 55.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.769.105.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES DIAZ HIMIOD, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.098.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado el día 24 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la Empresa GALERIAS MANELLA S.A., parte actora., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara en contra del ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, para dar por terminada una relación arrendaticia regida por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1995; cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 30 de septiembre de 2009, por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, en virtud del sorteo realizado, se asignó su conocimiento a este Juzgado de Alzada, que lo recibió en fecha 20 de noviembre de 2009 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la presente controversia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alego la apoderada judicial de la parte demandante que esta es propietaria de un apartamento identificado con el Nro. 29, situado en el edificio denominado MANELLA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; que celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 1995 con el ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS; que pactaron el plazo de duración de un (1) año contado a partir del 01 de abril de 1995, al 01 de abril de 1996, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) año; que en fecha 20 de febrero de 2007, le fue notificado que el contrato de arrendamiento no le seria prorrogado y una vez vencida la misma el 01 de abril de 2007, comenzaría a transcurrir la prórroga legal; que el arrendatario, sin el consentimiento y autorización del propietario arrendador procedió a construir un techo en la terraza descubierta que se encuentra en el inmueble arrendado, lo cual trajo la apertura a la propietaria de un procedimiento administrativo por parte de la Direccion de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, que concluyó con orden de demolición del techo y una multa cuyo equivalente al bolívar actual es de Treinta y Ocho Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 38.019,84) y que dicha estructura por el cual se le sancionó, no existía para el momento en que le fue arrendado el inmueble al arrendatario; que no ha consentido la construcción de la estructura motivo de la sanción administrativa de multa y demolición; que procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Resolver el contrato de arrendamiento en comento y como consecuencia de ello, entregar el citado inmueble libre de bienes y personas, ya que no tiene derecho a seguir gozando del beneficio de la prorroga legal por incumplir la obligación contractual pactada así como de lo establecido en el articulo 26, numerales 1 y 2, literal D, de la Ordenanza sobre el control y fiscalización de obras de edificios de la Alcaldía de Chacao y pagar las costas y costos.
Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1592, 1.594, 1.599, 1.601 y 1.609 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1, 4, 10 y 11 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, estimándola en la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el demandado, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, denunció que existían irregularidades en su citación, por cuanto el cartel publicado fue realizado a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL GUERRIS y no a nombre de PEDRO BERNAL GUERRIS; opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 2º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, por considerar que las copias simples fotostáticas tanto del documento constitutivo estatutario de la actora como del instrumento poder que lo acredita como representante de la primera, carecen de valor probatorio en la causa, de igual manera con lo que respecta a la sustitución de poder a la abogada Clotilinda Gómez de Sousa, cuyo contenido se encuentra confuso; negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho alegado por considerarlos improcedentes e impertinentes; admitió la existencia de la relación arrendaticia constituida sobre el apartamento identificado en el libelo contentivo de la pretensión de resolución, siendo cabal cumplidor de sus obligaciones; que en fecha 20 de febrero de 2008, supuestamente fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, por acto irrito y viciado de nulidad debido a la disparidad de fechas, pues en el asiento de la Notaria aparece como fecha 20 de febrero de 2007, cuando lo cierto es 20 de febrero de 2008; que de ser valida la notificación efectuada le correspondería un lapso de tres (3) años de prorroga, contados a partir del 01 de abril de 2008 al 01 de abril de 2011; negó, rechazó y contradijo haber incurrido en el supuesto incumplimiento constituido por la construcción de un techo sobre una supuesta terraza descubierta del inmueble arrendado, pues para la fecha de constitución de la sociedad mercantil demandante GALERIAS MANELLA C.A., (31 de diciembre de 1986) ya existía la estructura compuesta por el techo de aluminio que cubre la terraza del inmueble, por lo que mal podría fundamentarse en tal hecho la pretensión; negó, rechazó y contradijo que la Direccion de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, haya iniciado un procedimiento con motivo a la construcción del techo de aluminio, sino que el devino de denuncia realizada por una vecina del inmueble; que el procedimiento administrativo que culminó en el acto sancionatorio por parte de la Alcaldía de Chacao, el presidente de la Sociedad Mercantil demandante, opuso la prescripción de las obligaciones originadas por la construcción no permisada ya que fue construida hace mucho tiempo; que mediante resuelto Nro. R.LG-09-0063 de fecha 27 de abril de 2009, la Direccion de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, resolvió declarar procedente la prescripción alegada, demostrando con ello, que las construcciones eran de data anterior al inicio de la relación arrendaticia.
Explanados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, procedió a oponer conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el Artículo 357 del Código Adjetivo en referencia, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, es por lo que solo queda a cargo de esta Instancia Superior verificar mediante la presente decisión, lo relativo a la temporalidad o no de la contestación y el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que la contestación de la parte demandada fue efectuada extemporáneamente, ya que éste no podía contestar el mismo día en que se daba por citado sino al segundo día siguiente a su citación y sostuvo que es bien sabido que para poder realizar ciertos actos procesales como lo es, entre otros, contestar demandas, es necesario que dicha facultad sea dada en forma expresa en el poder, cosa que no ocurrió; dado que del poder otorgado se observa en forma expresa que la apoderada del demandado no tiene facultades para contestar demandas, por lo que solicita a este Juzgado se desecha tal contestación, por carecer de facultades para ello;
Esta Alzada previa la revisión minuciosa de las actas procesales evidencia que en efecto, la parte demandada presentó poder apud acta en la oportunidad correspondiente, siendo que el día 08 de junio de 2009, en virtud de la problemática que se presentaba con el sistema Juris 2000, se suspendió el despacho en todos los Juzgados de los Cortijos y el A Quo los consideró como presentados tanto el otorgamiento de poder como la contestación a la demanda y cuestiones previas, en virtud que la intención de la parte demandada siempre fue la de dar contestación a la demanda incoada en su contra y así lo hizo, por lo que se desecha el alegato de la parte demandante por cuanto dicha circunstancia no es imputable a las partes, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, y a tales respectos observa:
PRUEBAS DE LAS PARTES
A los folios 8 y 9 del expediente, marcada con la letra “A” riela copia fotostática del poder que otorgó el Presidente de la Empresa actora, ciudadano CARLOS ALBERTO PELLEGRINO ALLIEGRO, en fecha 05 de Octubre de 2007, al abogado MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, cuyo original riela a los folios 301 al 305 del expediente y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
A los folios 10 al 23 del expediente marcadas con la letra “B” rielan copias fotostáticas de la Solicitud y del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa demandante, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A Sgdo., a las cuales se les adminiculan las certificaciones cursantes a los folios 234 al 257 del expediente, y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte accionante cumplió con las formalidades de Ley para su constitución, y así se decide.
A los folios 24 al 26 del expediente riela copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado a favor de la parte actora ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 8, Protocolo Primero, a la cual se le adminicula la certificación de avalúo sobre la globalidad del edificio del cual forma parte el bien de marras y las resoluciones sobre el canon máximo mensual a pagar por las viviendas que lo constituyen, cursantes a los folios 258 al 269 y 277 al 299 del expediente, que al no haber sido impugnadas ni tachadas en su contenido las primeras se tienen como fidedignas de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran en su conjunto conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la empresa demandante así como el avalúo y el último canon fijado sobre el mismo en su conjunto, y así se declara.
A los folios 27 al 30 del expediente marcadas con las letras “C” y “D” rielan copias fotostáticas del contrato privado de arrendamiento celebrado entre GALERIAS MANELLA C.A. y el ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, en fecha 01 de Abril de 1995, y de la Notificación realizada en fecha 20 de Febrero de 2007, por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la no renovación contractual, cuyos originales y copias certificadas rielan a los folios 84 al 88 y 150 al 154 del expediente, a las cuales se les adminicula la aclaratoria expedida por dicha Oficina Notarial cursante a los folios 309 al 312 del expediente; que al no haber sido tachadas de falsos en su contenido, se les otorga valor conforme los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384, y tiene como cierta la existencia de la relación inquilinaria de autos y que la misma se vino renovando automáticamente por un lapso de casi doce (12) años, debido a la voluntada de la arrendadora de no continuar con la misma, por lo que a partir del día 02 de Abril de 2007, inclusive, comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años que estipula el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento para el día 02 de Abril de 2010, por lo cual se debe concluir que la relación obligacional se encuentra determinada en el tiempo ya que la misma estuvo en plena vigencia para la fecha de interposición de la presente acción, y así se decide.
A los folios 31 al 43 del expediente marcada con la letra “E” rielan copias fotostáticas de actuaciones relativas a la Resolución Nro. RLG-07-00031, de fecha 07 de Junio de 2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, cuyos originales rielan a los folios 88 al 100 del expediente, a las cuales se les adminiculan los recaudos relacionados con dicha resolución cursantes a los folios 154 al 221, 300 y 321 y 322 del expediente en copias fotostáticas y certificadas, respectivamente, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencias, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto son documentos administrativos que no fueron cuestionadas en su contenido, y aprecia en derecho que la parte accionante como propietaria del bien de marras fue sancionada por la autoridad competente a pagar una multa en bolívares por la construcción ilegal del techo sobre un área del inmueble de marras que fue aprobada como terraza descubierta. No obstante lo anterior también se evidencia que la misma parte actora al momento de interponer recurso contra dicha providencia alegó en forma expresa e inequívoca la prescripción de cinco (5) años establecida en el Artículo 40 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de fecha 03 de Junio de 2003, al sostener que la obra, que le imputa en el presente juicio a la parte demandada, tiene más de diecinueve (19) años, ya que cuando adquirió el inmueble del anterior propietario, ya existían dichas edificaciones pero contradictoriamente alega que las mismas fueron contraídas por el demandado, existiendo en consecuencia una imprecisión a ese respecto, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De la revisión efectuada al material probatorio incorporado a los autos por las representaciones judiciales de ambas partes se pudo constatar que no quedó probado en autos que la parte demandada haya sido la persona que realizara la obra que le imputa la parte actora, ya que la misma demandante sostiene ante el órgano administrativo que las bienhechurías en comento fueron realizadas por el antiguo propietario del bien en comento, sin embargo, alega que las mismas las realizó la parte accionada, por lo que ante estas imprecisiones, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante le imputa un incumplimiento de contrato a la parte demandada que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación actora, sin lugar la demanda interpuesta y confirmar el fallo recurrido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., contra el ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales ni legales.
TERCERO: Se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 12:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CB/Nairobis-PL-B.CA
Asunto AP11-R-2009-000491
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