REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-F-2007-000029
PARTE ACTORA: ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.170.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES, JUAN PABLO HERNÁNDEZ y DANIEL SOTO VIRELA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956, 111.418, 124.535 y 97.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MERCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.113.326.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA y CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS INFANTE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.471 y 87.150, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AH14-F-2007-000029
-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor de turno para la época), por los Abogados en ejercicio ROQUEFELLIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y JUAN PABLO HERNÁNDEZ, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.170.332.
DE LOS HECHOS
Manifestaron expresamente la representación judicial de la actora en su escrito libelar, lo que a continuación, en resumen se transcribe:
“…Nuestro representado contrajo matrimonio civil con la señora MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no.13.113.326, acto que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 1.997, celebrado por el ciudadano Juez del extinto juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, (hoy vigésimo tercero de Municipio), quien a tales efectos se constituyó con su secretario en el apartamento 3-B, piso 3, de las Residencias Dadali, ubicado en la calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Caracas, según consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada consignó a los autos.
Que después de celebrado el matrimonio, la pareja se residenció y fijó su domicilio conyugal en el inmueble donde se llevó a cabo el citado acto, cambiándolo a principios del año 2000 y hasta la presente fecha a esta otra dirección: Residencias Surimare, apartamento distinguido como D1-6B, Carretera El Hatillo La Unión, sector denominado “El Otro Lado”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que durante los primeros años del matrimonio y hasta finales de la década de los noventa, la armonía siempre reinó entre los esposos ya que existía un gran afecto y en todo momento las obligaciones de asistencia mutua, cohabitación, protección y socorro que impone el matrimonio eran pilares fundamentales entre ellos. Sin embargo, a finales de la década de los noventa y comienzos del nuevo siglo, esa relación armónica entre la pareja comenzó progresivamente a resquebrajarse. Primero por las tensiones, desacuerdos y discrepancias que comenzaron a surgir por el incremento excesivo del nivel y del ritmo de gasto y consumo de la señora Maria Marcela Gómez de la vega Peredo.
Y es que muy a pesar de que los ingresos de su representado, único proveedor financiero de la relación, se encontraba muy por encima del promedio general de un venezolano de clase media gracias a su éxito profesional, sin embargo esos ingresos se hacían insuficientes para satisfacer el nivel de consumo y ritmo de gastos superfluos y suntuosos siempre in crescendo de su señora esposa. Tal ritmo de gastos de la cónyuge revelaba una desconsideración hacia su marido y hacia la comunidad conyugal, causando desavenencias cotidianas e incomodidad en su marido, quien no entendía ni justificaba que ella gastara tanto cuando era el caso que existía una deuda que saldar con el Banco Mercantil, por un préstamo hipotecario que éste le concedió a la pareja, para adquirir en febrero del año 2000, el inmueble donde constituyeron el actual domicilio conyugal; y, lo que es peor, cuando era el caso que ella no contribuía y menos aún daba cobertura a las cargas comunes.
La situación de resquebrajamiento de la relación entre los cónyuges se agravó aún más por el hecho de que, pese a múltiples intentos y a su inmenso deseo de tener prole, la pareja no podía concebir. Estos problemas de infertilidad afectaron psicológica y emocionalmente a la pareja, alterando su funcionamiento social, afectando su autoestima y vida sexual. Con todo, quien vivenció con mayor intensidad este trastorno de la infertilidad fue la señora María Marcela Gómez, cuya frustración, depresión y ansiedad por el hecho de no lograr tener un embarazo, se hacían cada día más patente.
Tal cuadro de frustración, depresión y ansiedad llevó a la cónyuge a plantear a su cónyuge, la posibilidad de someterse a pruebas médicas e incluso a tratamientos de reproducción asistida.
Ante tal proposición, nuestro representado se mostraba dubitativo, reacio y no muy convencido, pues estaba en perfecto conocimiento de que si bien las tecnologías reproductivas eran una opción para las parejas que no podían concebir, no consistían en una panacea para resolver la infertilidad y mucho menos para resolver los problemas psicológicos que subyacen a las parejas infértiles. En fin, nuestro poderdante se encontraba reacio al planteamiento de la esposa por el miedo a un tratamiento con resultados negativos, que pudiera causar mayor desilusión y frustración a ambos. A ello se aunaba el hecho de que sabía lo largo y lo estresante que tales tratamientos podían resultar.
Con todo, la cónyuge decidió a motus propio someterse al tratamiento y así las cosas, comenzó a tomar una serie de medicamentos y hormonas sin que su marido lo supiera. Sin embargo, él se enteró de todo al poco tiempo, sintiéndose profundamente decepcionado. Esto debido a varias razones: en primer lugar por la mentira y la falta de confianza en él, por parte de su esposa. En segundo lugar, porque no se justificaba que ella hubiera iniciado el tratamiento a sus espaldas, pues él no los había descartado de plano, sino que estaba reflexionando y meditando sobre la conveniencia o no de someterse a los mismos y, en tercer lugar, pero no por eso menos importante, por el hecho de que se trataba de una decisión que debían tomar los dos como pareja y no uno de ellos en forma unilateral.
El caso es que el tratamiento no dio los resultados esperados y por el contrario causó un grado mayor de decepción y desilusión en la cónyuge María Gómez, desencadenando en ella una ira que definitivamente dirigió hacia su marido, nuestro poderdante, a quien percibía como el causante de la imposibilidad de procrear, asumiendo hacia él conductas y comportamiento marcados por un ánimo injurioso y una irritabilidad e impaciencia mayúsculas. Esto provocaba desavenencias, desacuerdos y discrepancias cotidianas de gravedad y magnitud considerables, así como repetidos insultos y ofensas que nuestro poderdante soportaba con verdadero estoicismo.
A pesar de todo, su representado hizo enormes esfuerzos para evitar el quebrantamiento de la armoniosa convivencia estable y permanente en el domicilio conyugal, aun a costa de las conductas reprochables que a diario ejecutaba en su contra su cónyuge, guiadas todas por un ánimo injurioso; verbigracia, los repetidos y sistemáticos insultos y ofensas verbales; la apatía y la desidia frente a las obligaciones que impone el matrimonio, así como el abandono y la dejadez en el cumplimiento de los deberes conyugales, amén de continuar con un muy elevado nivel de gastos y consumo.
Y es que nuestro representado, animado por el inmenso afecto que pese a todo, seguía sintiendo por su esposa, siempre insistía en hacerle ver que el amor que se sentían el uno hacia el otro fue primero, y basado en éste, era que habían decidido tratar de tener un hijo.
Pero nada de ello surtió efecto y los actos injuriantes, así como la dejadez y la desatención en el cumplimiento de casi todas las obligaciones maritales por parte de la señora María Marcela Gómez seguían estando a la orden del día y cada vez con mayor intensidad, hasta que el 26 de enero del año 2006, la cónyuge de nuestro representado vulneró el deber de cohabitación previsto en el artículo 137 del Código Civil, entendido este deber como la obligación de ambos cónyuges de vivir bajo el mismo techo o domicilio conyugal. Para llamar las cosas más claramente por su nombre, a finales del mes de enero del año 2006 abandonó voluntaria y físicamente el hogar común, llevándose consigo sus ropas y pertenencias, así como una serie de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Es de observar que tal abandono físico se produjo furtivamente, pues nuestro representado se encontraba realizando labores profesionales en su oficina, enterándose de la materialización del abandono al llegar por la noche al domicilio conyugal y llevándose por lo tanto una gran sorpresa.
Corresponde decir ahora que luego de que se produjo el abandono físico del domicilio conyugal por parte de la cónyuge, ella ha mantenido una conducta muy hostil hacia nuestro representado, presentándosele a menudo en el domicilio conyugal para proferirle toda clase de insultos y amenazas, así como para reclamarle el pago de cantidades de dinero y de bienes; todo ello a pesar de que él siempre ha actuado de buena fe con ella, tal como lo demuestran, entre otros, los siguientes hechos: I) que todos los meses, a partir de que ocurrió el abandono voluntario del hogar común, le ha depositado en sus cuentas bancarias la cantidad de Dos Millones de Bolívares mensuales (Bs. 2.000.000,00); II) ha seguido manteniendo relaciones de trabajo con un hermano de su esposa, con quien mantiene excelentes relaciones; III) le ha manifestado su voluntad y disposición para presentar el escrito de separación de cuerpos y bienes ante los tribunales de justicia y IV) le ha manifestado su voluntad de proceder a la partición de todos los bienes comunes, mediante un acuerdo justo y equitativo para ambas partes.
Con todo, la cónyuge ha seguido con su conducta hostil y agresiva, a tal punto que le ha causado problemas a nuestro mandante, con el condominio y la comunidad de vecinos del edificio donde se encuentra el domicilio conyugal; le ha retirado el habla y lo ha denunciado infundada y falsamente ante la Fiscalía de cometer actos violentos.
Todos estos hechos narrados configuran las causales de abandono voluntario e injuria grave y serán de la soberana apreciación del ciudadano Juez.
En vista de lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar por Divorcio a su cónyuge, ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, arriba identificada, invocando como fundamento de la presente acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; esto es, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 24 de mayo de 2.007, previa consignación a los autos por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en los que ampara la presente acción, se ordenó tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes a fin de comparecer personalmente ante este juzgado el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia en dicho auto que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas ambas partes para un segundo acto conciliatorio, el cual se llevaría a cabo a la misma hora del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en ese acto no hubiese reconciliación, y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas ambas partes para que comparecieren a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto antes descrito, para que tenga lugar el acto para la contestación de la demanda.- En la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
El día 4 de junio de 2007, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 8 de julio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y, a través de su constancia agregada en autos, informó haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, no logrando su objetivo, motivo por el cual consignó la respectiva compulsa al expediente.
Mediante diligencia del 19/02/07, compareció la representación judicial de la parte actora y señaló que en vista de la información suministrada por el ciudadano Alguacil, mediante la cual manifestó no haber logrado la citación personal de la demandada, solicitó que la misma se realizará a través de carteles conforme a la normativa legal establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma solicitó se procediera a la practica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como se acordó en el auto de admisión de la presente demanda, solicitud ésta última que fue debidamente cumplida, tal como refleja la constancia dejada por el citado funcionario (Alguacil) en fecha 20/07/07, cuya boleta fuera recibida por la citada institución en fecha 12/07/07, conforme a la copia consignada en autos.
Mediante diligencia del 21 de junio de 2007, compareció el abogado en ejercicio Carlos Zurita De Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.471, y procedió a consignar a los autos en cuatro (4) folios útiles instrumento poder que lo acredita como representante de la demandada, ciudadana María Marcela Gómez de la Vega. Igualmente se verifica que el citado abogado en la citada fecha, procedió a darse por citado en nombre de su representada de la acción incoada en su contra.
El día 16 de julio de 2007, compareció Alfredo Salas Miralles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procediendo en dicha oportunidad a sustituir en la persona del ciudadano Daniel Soto Virela, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589, el poder conferido a su persona, reservándose su ejercicio en la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2007, compareció el Abogado en ejercicio Daniel Soto Vilera, actuando como representante del actor y, estampó una diligencia a través de la cual, procedió a señalar una serie de argumentos y observaciones respecto al Instrumento Poder consignado en autos por el abogado Carlos Zurita de Rada quien manifestó, éste último actuar como apoderado de la demandada, ciudadana María Marcela de la Vega Peredo, entre esas observaciones indicó el citado apoderado que el poder conferido por la demandada al citado profesional del derecho no se evidencia expresamente entre las facultades conferidas la de darse por citado en su nombre, por lo tanto considera dicho representante actor que al no asistirle expresamente tal facultad, no da lugar a tomar en consideración dicho acto a través del cual éste se dio por citado en nombre de la demandada, por lo que siendo así solicitó al tribunal declarar la nulidad de dicha diligencia, y por tanto proceder conforme a la citación por carteles de la demandada, tal como fue solicitado a través de su diligencia consignada en autos del 19/06/07.
En fecha 31/07/07, se pronunció este Despacho conforme a la nulidad solicitada por la representación del actor, ya que luego de una revisión efectuada al instrumento poder consignado en autos por el representante de la parte demandada, abogado Carlos Zurita, se logró verificar efectivamente que entre las potestades atribuidas al citado profesional del derecho por parte de la demandada, no especificó expresamente la facultad de que éste pudiera darse por citado en su nombre en la presente acción, por lo que al no existir en el citado instrumento poder tal facultad, resulta a todas luces improcedente la atribución que éste se atribuyó en esa oportunidad al darse por citado, por lo tanto se ordenó proseguir con los tramites para la citación de la demandada a través de carteles, librándose en la misma oportunidad dicho cartel.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció la representación del actor y procedió a retirar el cartel de citación librado a los fines de su publicación. Del mismo modo solicitó que conforme al artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, fuera decretara medida a los fines de la realización de un inventario de los bines comunes propiedad de los cónyuges, de la misma forma solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de ambos, así como también fuera decretada medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de ambos, todo ello con la finalidad al decir del representante actor, evitar cualquier dilapidación que pudiera realizarse, solicitud ésta que fuera acordada en fecha 13/08/07, pero sólo respecto al inventario de los bienes, designándose como perito avaluador al abogado en ejercicio Víctor Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.621, tal como se refleja del acta levantada para tal fin en fecha 04/10/07, cursante al folio 3 del Cuaderno de Medidas.
De cara al juicio principal que nos ocupa, se verifica de autos que acordada como fue la citación por medio de carteles a la parte demandada, cuyos requisitos en cuanto a la publicación, consignación y fijación fueron cubiertos en su totalidad, cuya última formalidad tal como la dejó sentada la ciudadana secretaria del despacho ocurrió en fecha 09/08/07.
Seguidamente, conforme se desarrolló la sustanciación del presente procedimiento, se observa luego de haberse cumplido con todos los requisitos de ley tendientes al logro de la citación de la demandada, se verifica que en fecha 11 de octubre de 2007, compareció la demandada, ciudadana María Marcela Gómez De la Vega Perero, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la abogada en ejercicio Cecilia Alejandra Villegas Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.150 y, conforme su diligencia consignada en autos procedió a recusar a la extinta jueza titular de este juzgado, considerando que la misma se encontraba incursa en las causales 5º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la citada funcionaria previo informe rendido, procedió a desprenderse de la causa principal; pasando luego a conocer de la misma previa distribución realizada el juzgado Quinto de esta misma instancia y competencia a partir del 27/11/0, fecha en la cual la titular de dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la causa hasta el día 29/01/08, fecha esta ultima en la cual, con vista a la copia simple consignada en autos por la representación judicial de la parte actora de la sentencia dictada por el juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la incidencia de la recusación, la cual fuera declarada sin lugar, el señalado juzgado remitió nuevamente el expediente a este juzgado, recibiéndose luego por auto expreso en fecha 18/02/08.
Mediante diligencia del 18/02/08, suscrita por el Abogado Carlos Zurita de Rada, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ratificó la diligencia efectuada el 17/12/07, a través de la cual solicitó la extinción de la causa manifestando que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 18/02/08, compareció el apoderado de la parte actora, señalando a través del mismo una serie de argumentos relacionados con el artículo 93 de la norma adjetiva civil, la cual se encuentra relacionada con las subsiguientes disposiciones a realizarse luego de la recusación o inhibición por parte del juez de la causa, planteamientos estos que fueran realizados en virtud de que la representación judicial de la parte demandada –al decir del actor- haciendo una interpretación poco acorde con los criterios expuestos, pretende que se declare extinguido el proceso porque supuestamente la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio. Anexó como prueba de sus argumentos tres sentencias, las cuales fueran dictadas, una por la Sala de Casación Civil, otra por la Sala de Casación Social, y la última por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal con vista a los distintos pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la declaratoria de la extinción del proceso, por no haberse presentado la parte actora al primer acto conciliatorio, se pronunció a este respecto, declarando en consecuencia la fijación del quinto (5º) día de despacho siguientes a la notificación de ambas partes, a los fines de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, verificándose que luego de haberse notificado a ambas partes, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 31/03/08, la cual fuera oída en un solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 28/07/08.
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio previsto en la normativa legal vigente, cuyo acto fuera fijado para el día 07/07/08, a la hora prevista, se verifica que solamente compareció la parte actora acompañado de su representante legal, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado o representante judicial alguno. De la misma forma se observa que transcurrido como fueron los lapsos subsiguientes, a los fines de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, efectivamente el día 24/09/08, tuvo lugar dicho acto en el cual solamente hizo acto de presencia la parte actora acompañado de su representante legal, insistiendo en la presente demanda basada en los términos expuestos en su escrito libelar.
En fecha 08/10/08, siendo la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda según se evidencia del acta levantada para tal efecto, se dejó expresa constancia a través de la misma de la presencia solamente de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por si misma, ni a través de apoderado o representante alguno.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando a los autos sus respectivos escritos, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, desprendiéndose que la parte actora en su escrito desde el capítulo denominado I al capitulo XI, ambos inclusive, promovió pruebas documentales, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma promovió en el Capitulo XII las testimoniales de los ciudadanos Iris Margarita Pea Campos y Eddy Lorenzo Revelant García, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.223.788 y V-3.839.890, respectivamente. Entre tanto la representación judicial de la parte demandada promovió para ser evacuado, tanto en el capitulo primero como en el segundo pruebas testimoniales de los ciudadanos Luís Guillermo La Plana Martínez, Mirna Tovar de Leal, Susana Benito Ponce, Juan Martín Echjevarría, Sammy Brofenmajer, María Teresa Olivieri, Estrella Rosemberg, y Ariel Kaufman, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad los primeros cinco (5) mencionados en este mismo orden, 644.305, 6.123.320, 3.577.890, 5.975.255 y 11.312.316.
De acuerdo al auto de admisión de pruebas de fecha 17/03/09, se fijó, hora y fecha a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes, asimismo se libró oficio al juzgado Sexto de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviera informar a la sede de este despacho sobre los particulares contendidos en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, librándose en dicha oportunidad oficio 2009-AH14-0003, al citado Juzgado. Igualmente se libró despacho de comisión al juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de evacuar ante ese despacho las testimoniales promovidas por la demandada.
Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, se verifica de autos que en fecha 20 de abril de 2009, a la hora fijada, el ciudadano alguacil del tribunal anunció ambos actos a las puertas del mismo con las formalidades de ley, compareciendo en primer orden y a la hora prevista una persona que legalmente juramentada en la Sala de Despacho, manifestó ser la persona requerida, identificándose como IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, anteriormente identificada, y encontrándose presente solamente la representación legal del actor, se procedió al acto del interrogatorio. De la misma forma a la hora fijada tuvo lugar el acto de la declaración testimonial del ciudadano Eddy Lorenzo Revelant García, igualmente identificado, quienes a preguntas formuladas por el representante del actor fueron evacuadas ambas testimoniales, cuyo análisis y valoración serán determinados en la motiva de la presente decisión, con las reglas establecidas en la normativa adjetiva civil.
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora presentó su escrito de informes, cuyo análisis y valoración será determinante en la presente decisión.
-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley para dictar sentencia en la presente causa, pasa este juzgador previo abocamiento y estudio de esta causa, a dilucidar como punto previo la solicitud de la extinción de la causa solicitada por la representación legal de la parte demandada.
En este sentido se verifica diligencia presentada ante el juzgado Quinto de esta misma instancia y competencia del 17/12/07, consignada por el abogado en ejercicio Carlos Zurita De Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual solicitó la declaratoria de la extinción de la presente causa en virtud-a su decir- que la parte actora como era su deber y carga procesal no asistió al primer acto conciliatorio. Entre tanto la parte actora se opuso a tal solicitud invocando para ello distintas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una demanda de Divorcio fundamentada por el actor e invocando para ello las causales 2º y 3º de artículo 185 del Código Civil, es necesario trasladarse a nuestro Código Adjetivo, a través del cual se pauta o configura las distintas obligaciones a cumplirse para que el juicio lleve consigo las distintas etapas, siendo así, contempla el artículo 756 del texto adjetivo:
Artículo 756 del Código de procedimiento Civil, establece:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse (…)Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De manera tal que conforme a la precitada norma los actos conciliatorios tiene por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La Ley procura esperando una respuesta voluntaria del marido y mujer la indisolubilidad del matrimonio porque la educación de la juventud que empeña el cometido del Estado tiene lugar, fundamentalmente, en el seno de la Familia, con el concurso de ambos padres. La fecundidad del amor conyugal se extiende a los frutos de la vida moral, espiritual y sobrenatural que los padres transmiten a sus hijos por medio de la educación. La tarea fundamental del matrimonio y de la Familia es estar al servicio de la vida; de ello debe ser reflejo y garantía la ley positiva. No puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.
En el caso de autos se verifica que una vez admitida la presente acción, se ordenó dar cumplimiento a todos estos requisitos establecidos en el citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, pero en el ínterin del lapso citatorio la parte demandada se hizo presente dentro de ese lapso y procedió a recusar a la ciudadana jueza que presidía este despacho, siendo que luego de esa incidencia la funcionaria en mención se desprendió de la causa como debe ser procurando de esta forma proceder conforme a las reglas establecidas en caso de recusación o inhibición de los jueces.
Luego de ello, encontrándose la causa en conocimiento del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se verifica que la juez titular del citado juzgado se avocó a su conocimiento, no observándose desde la citada fecha 27/11/07, hasta el desprendimiento del expediente en fecha 29/01/08, la apertura del primer acto conciliatorio.
Ahora bien, ha sido reiteradamente expuesto en distintas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que los actos del Tribunal deben constar por escrito en términos claros, precisos, lacónicos y siendo formalidad de los mismos, el anuncio y su documentación.
En el caso de autos, no se documentó el primer acto conciliatorio, esto en virtud de que la causa por motivo de la recusación interpuesta por la demandada en contra de la jueza de este tribunal, estaba en conocimiento como se indicó anteriormente de otro juzgado de esta misma jurisdicción y competencia quien se abocó al conocimiento de la causa días después de habérsele distribuido el expediente, causando de este modo una incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales, en este caso el primer acto conciliatorio, el cual no fue fijado expresamente por el citado juzgado, mas sin embargo y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, una vez devuelto el expediente a este Juzgado en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en contra de la jueza de este juzgado por parte del juzgado Superior Noveno en Lo Civil Mercantil y del Tránsito, fijó posición en cuanto a la solicitud y alegatos expuesto por ambas partes en este punto sobre la declaratoria de extinción del proceso, fijándose expresamente en dicho auto del 31/03/08, la fecha y hora del primer acto conciliatorio.
De tal manera que encontrándose a derecho ambas partes y en conocimiento de lo decidido, más aún la parte demandada quien dicho sea de paso ejerció un recurso de apelación en contra de dicho auto, no impulsando luego de su interposición ante el superior jerárquico respectivo tal recurso, se considera ineficaz en virtud de su negligencia de no darle impulso, por tanto dicho auto quedó definitivamente firme. En consecuencia queda desechada la defensa de solicitud de extinción del proceso. Así queda expresamente establecido.
Decidido lo anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo de la controversia puesta en su conocimiento tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes en controversia.
En este orden de ideas, se verifica de autos que en fecha 26 de Noviembre de 2.008, la secretaria del Despacho dejó expresa constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, las cuales como se indicó anteriormente fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.009. De los citados escritos, entre ellos el presentado por la representación judicial de la parte actora, se verifica específicamente en el Capitulo XII, que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Iris Margarita Pea Campos y Eddy Lorenzo Revelant Garcia, respectivamente, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de su evacuación, cuya valoración como se mencionó anteriormente será realizado por este juzgador.
De igual forma del examen de las pruebas instrumentales presentadas por dicha representación, se evidencia que adjunto al escrito libelar específicamente al folio 13 corre inserta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ANTONIO BENITO PONCE y MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO, acto efectuado el 16 de mayo de 1.997, previo traslado del extinto Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada bajo el N° 73, folios vlto 136, 137 y su vlto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en esa fecha ante el citado despacho.
En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, aunado al hecho de haber sido expedido por un funcionario cuya competencia le está permitida por ley, el cual al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. En consecuencia del contenido que de él emana queda probado el lazo conyugal que une a las partes intervinientes en este proceso. Así se establece
De la misma forma la parte actora consignó adjunto a su escrito libelar instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 74, de fecha 09 de mayo de 2007. En cuanto a este instrumento por revestir características de los denominados instrumentos públicos por haber participado en su elaboración un Funcionario Público investido para otorgar y presenciar este tipo de actos, que al no haber sido tachado, ni impugnado de falso por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. En consecuencia queda probado la facultad conferida por el actor a los apoderados intervinientes en este proceso. Así se establece.
Asimismo consta a los autos un legajo de copias certificadas producidas por la representación del actor, distribuidas en tres (3) carpetas distinguidas bajo las letras “A” “B” y “C”, de las cuales emana la primera de ellas una serie de copias certificadas contentivas de la demanda y su reforma del juicio instaurado por la ciudadana María Marcela Gómez de La Vega (parte demandada en este juicio) contra Antonio Benito Ponce, por Divorcio invocando para ello las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, juicio que por ciento fue admitido por este mismo Juzgado el 06/03/07, y culminó por sentencia de perención dictada en fecha 04/06/07. En cuanto a estos documentos los cuales al no haber sido tachado, ni impugnado de falso por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. En consecuencia queda probado la acción incoada por la demandada María Marcela Gómez de la Vega en contra de su cónyuge. Así se establece.
En cuanto a las pruebas insertas en la Carpeta distinguida con la letra “B”, se pueden apreciar una serie de actuaciones relacionadas con las averiguaciones que fueron iniciadas ante la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa identificada con el Nº 01-F128-0647-07, contentivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana María Marcela Goméz y como investigado el ciudadano Antonio Benito Ponce. instrumentos estos que al no haber sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario competente para dar fe pública de su contenido, todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
En cuanto a las pruebas insertas en la carpeta distinguida con la letra “C”, se observa un legajo de copias certificadas, entre las cuales figura una decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas en fecha 25/09/07, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de todos los actos procesales realizados por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128), en la causa signada con el Nº 01-F128-0647-07, donde aparece como investigado el ciudadano Antonio Benito Ponce. instrumentos estos que al no haber sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario competente para dar fe pública de su contenido, todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
En este mismo orden de ideas cursa a los autos declaración testimonial rendida en fecha 20 de abril de 2009, por la ciudadana Iris Margarita Pea Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.223.788, desprendiéndose de su declaración, la cual pone en evidencia a este juzgador que la testigo aportó con sus versiones ciertos elementos que podrían coadyuvar a escudriñar la veracidad del asunto debatido, y, en tal sentido puede apreciarse de sus respuestas suministradas en cuanto a la primera y segunda pregunta formulada, donde la misma respondió afirmativamente que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges en conflicto desde hace aproximadamente cinco (5) años, y que efectivamente estos residían en el inmueble descrito; asimismo en la pregunta Nº 3 que fuera formulada de la siguiente manera ¿ Diga usted si sabe y puede dar fe de cómo ha sido y es la relación conyugal entre los ciudadanos ANTONIO BENITO PONCE y MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO?, contesto: Terrible nunca había visto una relación matrimonial de esa manera constante de insulto, agresiones, vejaciones, humillaciones, ella tiraba objetos hacia el siempre habían gritos, ella le decía que quería el divorcio que lo iba a dejar en la calle (sic)…”. Asimismo se verifica de la respuesta dada a la pregunta número cuatro, donde respondió: Si lo se y me consta ya que el me lo comentó en una ocasión y ella en varias llamadas telefónicas que me hizo me contó que ella había solicitado en Octubre de 2006, (…) una autorización de abandono a un tribunal. De la misma forma a su respuesta número seis, respondió: Si puedo dar fe y constancia ya que soy testigo también en esa causa penal, ella hizo esa denuncia premeditadamente ya que lo había advertido (sic). (…).
De acuerdo a las exposiciones realizadas por la ciudadana Iris Margarita Pea Campos, se evidencia que la testigo en cuestión no cayó en contradicción alguna, al exponer en forma muy clara y segura que conoce a ambos cónyuges. Igualmente manifestó que tenía conocimiento y le constaba sobre el abandono de la casa del domicilio conyugal por parte de la cónyuge demandada, así como también sobre la denuncia incoada por esta en contra de su cónyuge.
En este sentido estima esta juzgador que no siendo tachado este testigo por la parte contraria, y reunidas las características necesarias para considerarlo hábil en cuanto a su edad y profesión, se considera que las declaraciones aportadas por ésta sobre el abandono supuestamente voluntario o hechos de violencia por parte de la demandada para con el actor, merecen ser tomada como verdad de su deposición y en consecuencia se valora dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y que esta sentenciador valora sus testimonios. en virtud de que las mismas concuerdan entre sí.-
Asimismo en la citada fecha 20 de abril de 2009 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano EDDY LORENZO REVELAN GARCIA, plenamente identificado en el acta que para tal fin fue levantada en dicha oportunidad, quien a preguntas formuladas manifestó y respondió en forma clara y sin contradicción alguna que conoce a los cónyuges en conflictos. En dicho interrogatorio se observa que en respuesta de la tercera pregunta formulada por la actora, esta respondió que “Bueno en realidad muy mala el tiempo que estuvieron juntos, cuando yo iba a trabajar en su casa por lo menos ella no estaba se la pasaba en la calle y las veces que estaba ella lo trataba bastante mal, tanto de palabra como de aptitud muy fuerte y grosera. Asimismo se desprende de la pregunta formulada en el numeral cuarto en su respuesta expuso: Eso es correcto me consta que ella se fue de Casa de Antonio a principios de 2006. De la misma forma se observa de su respuesta número seis, en la cual expuso: Si puedo dar fe y me consta porque inclusive cuando lo fue a buscar la PTJ, yo fui quien recibió a la PTJ en la oficina donde estábamos reunidos y leí el acta donde se querían llevar preso a Antonio por esa denuncia, de hecho yo fui a testificar cuando ese caso porque ella lo estando de una cuestión que no era verdad
Con esta declaración considera este juzgador que la misma debe ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las deposiciones rendidas por el testigo EDDY LORENZO REVELANT GARCIA concuerda con lo debatido en el presente juicio, así como la existencia y coincidencia con la declaración rendida por la testigo anterior, ya valorada anteriormente. Así se decide.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte actora, pasa de seguidas este juzgador a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata el primero del Abandono Voluntario, y la segunda causal exceso, Sevicia e Injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la primera causal siguiendo las enseñanzas de uno de nuestros trataditas venezolanos y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, la define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En el caso de marras, del estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observa que efectivamente la demandada, ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal, ya que no existe prueba fehaciente que pudiera señalarse su abandono, más sin embargo la parte actora demandó el divorcio por abandono voluntario.
A prima facie tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal, la tipificada “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de “abandono o separación física”, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.
Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil? Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases abandono voluntario del hogar, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
De acuerdo a lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo estudio considera este juzgador que de las declaraciones examinadas por los testigos promovidos por el actor donde se desprende que sus deposiciones concuerdan entre sí, así como la veracidad de lo descrito en su escrito libelar, permiten establecer de parte de la cónyuge demandada la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposo Antonio Benito Ponce, situación contraria al espíritu y letra del artículo 137 del Código Civil, por cuya razón considera quien aquí decide que tal actitud asumida por ésta encaja en la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara
En cuanto al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.
Estima este juzgador que a partir de las transcripciones hechas del libelo de la presente demanda se puede determinar, con claridad, que la parte actora pretende la declaratoria con lugar en razón que ha observado conductas que a su decir configuran los supuestos de hechos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del código civil.
Ahora bien, en cuanto a esta causal 3° del citado artículo, la misma contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”
Por ende, cuando se pretende la declaratoria del divorcio en base a esta causal el actor debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente.
En el caso bajo estudio, propiamente el actor precisó en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, basado en dicho ordinal 3º y esto no es mas que en la injuria y los actos de violencia a que ha sido objeto por parte de la cónyuge demandada Marcela Gómez De La Vega Peredo, y prueba de ello quedó demostrado en la secuela del juicio al momento de promover en juicio, específicamente en las pruebas documentales y en sus informes consignados en autos en copias certificadas, de las distintas causas y expedientes penales instruidos por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, cuyas actuaciones una vez distribuidas al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Segundo en Funciones de Control, hasta la fecha 25/09/07, culminó con el decretó de Nulidad Absoluta de todos los actos procesales realizados por parte de la citada Fiscalía, a partir de la data 19 de Marzo de 2007, cuya nulidad se evidencia del último folio de la carpeta distinguida con la letra “C” promovida por el actor.
En base a estos documentos públicos, los cuales ya fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo al momento de formular la denuncia por ante la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional Con Competencia Plena, cuya averiguación fue iniciada por la presunta comisión del delito de violencia psicológica amenaza y violencia patrimonial, en contra de su cónyuge Antonio Benito Ponce, en fecha 17 de marzo de 2007.
En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos señalados por el actor en su demanda cuya pretensión de divorcio se encuentra basada igualmente en la causal 3° del artículo 185º del Código Civil, queda demostrado de acuerdo a las distintas denuncias o averiguaciones penales, así como la acción civil instaurada, ambas por la cónyuge demandada, sin derecho a tener dudas de que efectivamente la demandada incurrió en una injuria grave en la reputación de su legítima esposo, y tales motivos demuestran inequívocamente un estado general de comportamiento del cónyuge culpable hacia el otro, que evidentemente lesiona la dignidad, el honor y la reputación de éste, de modo que la intensidad de los hechos es evidentemente superior a la de simple vehemencia o arrebato de un cónyuge que en estado de desesperación, practica semejante conducta, por lo tanto con este proceder queda configurado la injuria grave desde el punto de vista civil, por parte del cónyuge demandado y por ende lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto y reputación contra su cónyuge, por lo tanto es procedente en derecho la causal de Divorcio fundada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, y Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE contra la ciudadana MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, ambos plenamente identificados, cuya acción fuera fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIO BENITO PONCE y MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, ambos plenamente identificados, contraído el día 16 de mayo de 1997, ante el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia, hoy día Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber quedado vencida en la presente acción.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión liquídese la comunidad de bienes de los cónyuges.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2007-000029
CRR/MVA/AFG
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