REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000345

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO y YULIMAR MORALES NARVAÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-712.421.024 y V-13.884.742, respectivamente, debidamente representados por su apoderada abogada REINA ELIZABETH SEQUERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.301.-
En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 24 de Mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta No.113, Tomo 01, Folio 113.-
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Club, Residencias Regina, Piso 3 Apartamento Nº 17, Altavista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
Que desde el 19 de Enero de 2004, hace Cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
En fecha 08 de Mayo de 2009, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
En fecha 23 de Octubre de 2009, comparece el Alguacil del Circuito ANTONIO CAPDEVIELLE y deja constancia de haber notificado en fecha 20 de Octubre de 2009, a la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público y consignó copia de la Boleta firmada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2009 comparece la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público y dejó constancia que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene nada que objetar.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y, por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta No.113, Tomo 01, Folio 113, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO y YULIMAR MORALES NARVAÉZ, anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO y YULIMAR MORALES NARVAÉZ, antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: HENDRIK ORLANDO ENRIQUEZ DE CARO y YULIMAR MORALES NARVAÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.421.024 y V-13.884.742, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de Mayo de 2003, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta No.113, Tomo 01, Folio 113.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-F-2009-000345