REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000524

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA PINTADA, domiciliada en la Urbanización Privada “Playa Pintada”, en Jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuya acta constitutiva estatutaria quedo inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 9 de Julio de 1.976, bajo el Nº 1, Tomo 4, Folios 1 al 12 del Protocolo Primero; y modificado sus estatutos sociales por el acta inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada bajo el Nº 1, Tomo 2, del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, ANTONIO JOSE MONTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 16.960 y 109.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, HUMBERTO VILLALOBOS MONTIEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nos. V-81.584.
MOTIVO: NOTIFICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Proviene esta causa del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2.009, por la representación judicial de la parte actora, en contra del Auto motivado de fecha 05 de Octubre de este mismo año en curso, dictado por el Tribunal A quo, donde declara inadmisible la solicitud de Notificación; ahora bien, cumplidos los trámites de la Distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar Sentencia en la presente apelación.
-II-

Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidir en función de alzada haciendo las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador, que el auto atacado por el recurso de apelación es el mismo que declara inadmisible la solicitud de Notificación Judicial requerida por la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA PINTADA, antes identificada.
Ahora bien la parte demandada recurrente alega que, el proceso de notificación Judicial no pertenece al genero de aquellos procesos de Jurisdicción voluntaria a que se contrae el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto no se le debe exigir prueba alguna para solicitar la Notificación, sino que en esos casos el Juez de instancia debe ordenar una ampliación de la solicitud en vez de declararla inadmisible.
Así las cosas este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Así las cosas este Tribunal observa, que el Artículo antes trascrito se refiere de forma clara y precisa a cuales son los requisitos que deben cumplirse para solicitar una notificación de ese carácter, en tal sentido este Sentenciador considera necesario citar la Sentencia Nº 4, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de Abril de 1.987, con el Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado o no por el demandante es o no fundamental para la demanda compete exclusivamente a los Jueces de Merito…”
Dicho esto, y bajo este mismo contexto, corresponde a este Sentenciador, decidir si la solicitud que se intentó es procedente o no y en tal sentido observa, al actor le incumbe la carga de alegar y de probar, los hechos en su demanda o solicitud, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, puesto que si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra o en su defecto o considera que no se reunieron los requisitos del articulo el cual regula dicha acción o solicitud, puede perfectamente, declarar inadmisible la solicitud o la demanda que se halla planteado.
Por lo tanto, en conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva atacada por la vía de la apelación, este Sentenciador, deduce que el accionante interpuso la presente solicitud de notificación Judicial, inobservando los requisitos del articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la solicitud en cuestión carece de documento fundamental, el cual seria el titulo de propiedad, donde efectivamente se demuestre que el ciudadano HUMBERTO VILLALOBOS MONTIEL, es el propietario del inmueble a que se refiere la notificación de marras, aunado a esto mal pudiera esta alzada, o el Juez de A quo realizar actuaciones las cuales le son inherentes a la parte solicitante, tal como suministrar la dirección o domicilio de ciudadano al cual se pretende notificar y así remediar los errores incurridos por la parte actora al obviar estos puntos fundamentales para la admisibilidad de la presente solicitud de notificación; en consecuencia es forzoso para este Sentenciador acoger el criterio del Tribunal de la causa y así declarar Inadmisible la presente solicitud de Notificación Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del Auto de fecha 05 de Octubre de 2.009, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000524