REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2008-000147

PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1.960, bajo el Nº 40, Tomo 36-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL E. MONTIEL LUGO, AZAEL SOCORRO y BELÉN PULGAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.849, 20.316 y 130.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO V.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1.984, bajo el Nº 66, Tomo 4 Pro., transformada a Responsabilidad Limitada, según inscripción ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 37, Tomo 128-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO APARECE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por el ciudadano Gabriel Montiel, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.849, actuando en su carácter de Síndico Definitivo de la fallida Venezolana Internacional de Aviación, s.a. (VIASA), mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO V.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó
Que según consta de Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 03 de agosto de 1.993, que mi representada, dio en arrendamiento al estacionamiento de vehículos compuesto de dos (02) sótanos, con exclusión de los siete (7) depósitos que allí se encuentran y que forman parte del Edificio Torre Viasa, ubicado en la Calle Oscar Machado Zuloaga con plaza Morelos, Los Caobos, Caracas, a la firma personal Estacionamiento V.A, (omissis). El arrendatario se comprometió a destinar el uso del área arrendada, exclusivamente para prestar servicio de estacionamiento de vehículos. (…).Que se estableció en la cláusula Décima Octava del referido contrato, que su duración sería hasta el 31/12/1.993, prorrogable por períodos anuales, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Igualmente quedó establecido por ambas partes en su cláusula quinta que el canon mensual inicialmente fue por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) pero con el transcurrir de los años se ha ido incrementando, de común acuerdo entre las partes hasta llegar actualmente a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.2.000,oo). De la misma forma quedó convenido en la cláusula décima del contrato que si el Arrendatario incumple el contenido de este contrato de arrendamiento, queda en libertad la arrendadora para que, a su voluntad, solicite la desocupación judicial del área arrendada…(´). Pero es el caso que la Arrendataria, ha incumplido con su obligación principal de pagar de manera oportuna los cánones de arrendamiento a la que está obligada, de acuerdo al contrato de arrendamiento y a la Ley Especial que rige la materia, encontrándose para esta fecha atrasada en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. F. 2.000,oo) cada uno.
Fundamentó su acción basada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil. En su petitorio demandó a la Sociedad Limitada Estacionamiento V.A, representada por su Director, ciudadano Juan Plasencia Arzola, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.915.908, en su condición de arrendataria del local para estacionamiento anteriormente descrito, para que convenga o en su defecto sea condenada en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En la Resolución del Contrato suscrito en fecha 03 de Agosto de 1.993, por el incumplimiento e inobservancia a las cláusulas contractuales aquí mencionadas y normas jurídicas antes citadas y la subsiguiente entrega material en el mismo estado en que fuera arrendado. SEGUNDO: En pagar en calidad de Indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución, estimada en la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. F. 16.000.000,oo), equivalentes a las mensualidades vencidas que van desde el mes de enero a julio de 2008, y las que se sigan venciendo. TERCERO: Los intereses moratorios que se han generado, por el incumplimiento del pago por parte de la demandada. CUARTO: El pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda. .Igualmente solicitó en base al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. Por último estimó la demanda en la suma de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo)...”
(Cursivas nuestras)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2.008, previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora del documento fundamental en que basa su pretensión, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve contemplado en la normativa adjetiva civil, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada, Estacionamiento V.A, S.R.L., en la persona de su Director Juan Plasencia Arzola, arriba identificado, a los fines de que compareciere por ante este Juzgado, al segundo (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas de despacho fijados en la tablilla del tribunal para despachar, esto es de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera todas las defensas previas que considerare pertinentes.
De la misma forma se verifica que en la citada fecha 13/08/08, se aperturó el Cuaderno separado de Medidas, conforme a lo acordado en el auto de admisión que riela al cuaderno principal y, llenos como fueron apreciados los requisitos de ley, se decretó medida preventiva de secuestro, la cual recayó sobre el inmueble objeto del contrato y descrito anteriormente, librándose en la misma oportunidad despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de materializar la medida aquí decretada, la cual efectivamente se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2008, tal como se verifica de las resultas cursantes a los autos.
De vuelta al cuaderno principal, se verifica de autos que en fecha 22 de septiembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio Azael Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316, y procedió a consignar a los autos Poder Apud Acta conferido que según su manifestación lo acredita para su representación en este juicio.
En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Ahora bien, continuando luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual se admitió la presente acción hasta la presente fecha, no se verifica de autos que la representación judicial de la parte actora haya dado impulso procesal a lo acordado por el Tribunal en su auto de admisión cuando ordenó expresamente emplazar a la parte demandada, verificándose a todas luces que desde la citada fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prudencial por mas de un (1) año, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la parte actora, por lo que el tribunal para decidir en el caso de autos observa:
Que en el caso de autos le correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que continuaran cumpliéndose las distintas etapas de este juicio, y la primera de ellas consistía en la carga exigida a la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, indicar la dirección donde se debería citar a la parte demandada, y proveer al ciudadano Alguacil de los emolumentos o poner a su disposición el medio de transporte para que este llevara a cabo su gestión, no constando en autos desde la citada fecha ningún impulso al respecto, existiendo por lo tanto una inactividad del actor por causas imputables a él mismo, lo que hace que se verifique la perención de la instancia.
En este sentido es necesario apuntar que el fundamento de la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso. Al respecto señala el especialista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que “...para que el juicio llegue a su fin, es necesario la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa, encontrándose las partes, con cargas procesales, las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso, de tal manera que es el propio interés de las mismas, el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que señala la Ley...”, siendo ello así, el funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público, y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, debe liberar a sus propios órganos de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
Según las Doctrinas importantes de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que “…la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(sic)…”
A mayor abundamiento, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa “que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y subrayados nuestros)
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Igualmente se verifica que la perención es un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En el caso de autos, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, observa este Tribunal que desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de esta decisión, no se observa que la parte actora haya realizado gestión alguna tendiente al logro del impulso procesal de la acción incoada, verificándose en consecuencia que transcurrió en demasía más de un (01) año, y, en virtud que la perención opera ope legis, al vencimiento del plazo de una año de inactividad, se hace entonces aplicable la Perención de la Instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de una año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A este respecto, se hace necesario invocar la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0126; 09/03/2000; caso A. ZAVATTI, dispuso:
“…el orden público está integrado por todas aquellas materias de interés público que son de cumplimiento incondicional y están por encima del interés particular, las cuales protegen importantes actos procesales con el fin de mantener la seguridad jurídica; actos como por ejemplo, la apertura del lapso de pruebas; la contestación de la demanda; la preclusión de los lapsos; la perención de la instancia y extinción del proceso que se verifica de derecho, entre otros. (sic) razonamiento que constituye el fundamento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando sea necesario para mantener la seguridad jurídica, así como para el resguardo del orden público constitucional..”
Bajo estos preceptos jurisprudenciales, los cuales acoge este juzgador conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se adecuan al caso bajo estudio, considera este Juzgador que de acuerdo a lo acontecido en el ínterin del presente procedimiento ha operado la perención de la instancia, la cual será decretada en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000147