REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000457

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ESTHER CORVO,venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.507.104.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO PISANI PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.297.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.-3.728.814.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.506.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000457
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, por la Abogado CARMEN ALICIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.506, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en el juicio principal, contra la Sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Alzada pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que interpusiera la ciudadana: ciudadana María Esther Corvo, contra el ciudadano: Jonny José Delgado García, por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes.
La parte actora alegó que en fecha 11 de diciembre de 1991, el ciudadano Sergio Manuel González adquirió un apartamento distinguido con el N° 3, situado en el piso 9, del Edificio denominado “BOLIVAR”, ubicado en la Avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica del Distrito Capital, Caracas, el cual le fue vendido por la ciudadana Abigail Uzcategui Albarran, titular de la cédula de identidad No. 930.690, tal como se desprende de la copia certificada del documento de venta cursante a los autos, y que al momento de efectuarse la venta del aludido inmueble, el mismo estaba siendo ocupado por el ciudadano Sergio Manuel González Martínez demandado en la presente causa, ya que luego de haberse agotado la preferencia ofertiva a favor del arrendatario, se le notificó por medio de la vía judicial tanto a él, como a su representante legal sobre la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del nuevo propietario conjuntamente con su núcleo familiar y que habiendo transcurrido sobradamente el plazo para que se materializara la entrega de la cosa arrendada y éste no lo hizo.
Se fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se admitió la presente acción.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2003, la parte actora reformó el escrito libelar en lo atinente al último aparte del Capítulo de los hechos, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años de 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001 y 2002, que suman un total de 132 pensiones, que a razón de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) cada uno, suman la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 343.200,00) de obligaciones insolutas hasta la fecha de esta demanda y también los servicios de condominio, obligaciones que están pactadas en el contrato de arrendamiento en los numerales 4.1 y 4.3 de la cláusula cuarta de dicho contrato.-
Mediante auto de de fecha 01 de agosto de 2003, el A quo admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Sergio Manuel González Martínez, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Efectuados los tramites de citación personal del demandado, el Tribunal A-quo en virtud de su infructuosidad procedió a librar el cartel de citación y mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la fijación del ejemplar del cartel en el domicilio del demandado, consignándose en la misma fecha los ejemplares del precitado cartel.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado A quo designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Agustín Bracho, Inpreabogado Nº 54.286, dando contestación a la demanda en fecha 30 de agosto de 2004.
Abierta la causa a pruebas solamente el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de ese lapso, admitiéndose a través de auto dictado por el Juzgado A quo, sus pruebas en fecha 06 de septiembre de 2004.-
Por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal A-quo difirió el pronunciamiento de la sentencia de fondo.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2004 compareció la parte demandante y solicitó la notificación de su contraparte, la cual se verificó en autos en fecha 26 de octubre de 2004.
Por medio de diligencia de fecha 27 de octubre 2004, compareció la abogada Carmen Alicia González B., Inpreabogado Nº 34.506, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada del fallo de fecha 20 de septiembre de 2004.
En fecha 28 de octubre 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apelo de la sentencia definitiva y trascurrido el lapso de ley, el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Trascurrido el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de Municipio.
Por medio de oficio de fecha 29 de noviembre 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le notificó al Juzgado Quinto de Primera Instancia sobre la admisión del recurso de Amparo Constitucional propuesto por la parte demandada contra su decisión de fecha 27 de septiembre 2005.
En fecha 07 de febrero 2006, el Aludido Juzgado Superior declaro improcedente la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Sergio Manuel González Martínez, remitiéndose la causa al Tribunal de origen y siendo recibido en fecha 20 de marzo 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, previa solicitud de parte el Juzgado A quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de merito y vencido dicho lapso a impulso de parte se libró el mandamiento de ejecución correspondiéndole al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicar la entrega material en fecha 05 de junio de 2006.
En fecha 31 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado con la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (07/02/2006) y anuló todas las actuaciones realizadas en esa instancia y ordenó la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 233 del Código Procesal Civil y en la misma fecha dicho Juez se inhibió de seguir conociendo de la litis.
Por medio de diligencia de fecha 06 de febrero 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la incorporación al expediente del oficio Nº 07-359, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha en virtud haberse vencido el lapso de allanamiento del artículo 86 ejusdem, se remitió a distribución esta causa.
En fecha 22 de febrero de 2008, fueron recibidas las presentes actas judiciales en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, luego de su respectiva distribución, en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su devolución al Juzgado de homóloga competencia, a los fines de enmendar su foliatura.
Luego de efectuadas las correcciones pertinentes, fue recibida la causa en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado A quo, ordenándose el emplazamiento del demandado supra identificado en autos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal.-
En fecha 08 de julio 2008, se dictó un auto complementario de la providencia de fecha 22 de febrero de 2008, por medio del cual se ordenó la notificación por boleta de ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código Procesal Civil, a los fines de darle certeza jurídica e igualdad procesal a los integrantes de esta litis.
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 09 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación mediante boleta de la parte demandante.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a interponer como punto previo la prescripción de la acción; las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la defensa de fondo atinente a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 01 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la causa.
En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2009, la Abogado Carmen González, apeló de la decisión en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ratificando dicho recurso en fecha 04 de agosto de 2009.
Así mismo, en fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado A quo remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole a ésta Superioridad el conocimiento de la causa.
Luego, en fecha 4 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo que, en fecha 23 de noviembre de 2009, éste Juzgado dio por recibida la presente causa y se fijó el décimo (10°) día para dicta sentencia.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que medio de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a darse por notificada del contenido del auto de fecha 08 de julio de 2008 dictado por el Juzgado A quo y solicitó en la misma oportunidad la notificación de su c, actuación jurídica por medio de la cual se dio por citada a la misma vez para dar contestación a la demandada incoada en contra de su poderdante sin más formalidades tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

Siendo así y estando a derecho dicha apoderada de la parte demandada, el Juzgado A quo procedió a librar la boleta de notificación a la parte actora llevándose a la practica en fecha 09 de marzo de 2009, según se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de Municipio.
Al respecto, este Juzgador se permite citar textualmente parte de la Jurisprudencia invocada por el Juzgado A quo, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón:

“…Como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto especifico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del Tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido. De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales. En conclusión, considera esta Sala Constitucional que en, ese especifico supuesto, no es necesaria la constancia del secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectué al Alguacil…”

Habiéndose efectuado tal declaración este Juzgador considera que la notificación efectuada a la parte demandante es totalmente valida, tomando en consideración que la constancia dejada por el secretario con respecto a las actuaciones del Alguacil no es de carácter esencial, por lo menos en este caso, siendo aplicable el principio de prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales previsto en el artículo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que este Juzgador considera que la notificación por boleta realizada en fecha 09 de marzo de 2009, es totalmente válida en cuanto a derecho se refiere.- ASÍ SE DECIDE.-

Por lo tanto, en fecha 10 de marzo de 2009 comenzaron a correr paralelos tanto el lapso de los tres (03) días de despacho para intentar la recusación del nuevo Juez (art. 90 C.P.C) como los diez (10) días de despacho otorgados a las partes mediante el auto de fecha 08 de julio de 2008. Con relación a este punto es menester de este Juzgador acoger la decisión del A quo en cuanto a la tempestividad de las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, quien presentó sendos escritos de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda en fechas 14 de abril de 2009 y 01 de junio de 2009. Bajo el criterio sostenido y pacifico asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido que el lapso de tres (03) días al cual hace referencia el artículo 90 del Código Procesal Civil, no interrumpe el curso de la causa y por ende corre paralelo a cualquier otro lapso que esté trascurriendo en la causa, lo cual indica, que verificada como fue la notificación de la parte demandante el día 09 de marzo de 2009, al día siguiente de despacho comenzaron a correr ambos lapso en paralelo, feneciendo el primero de ellos el 16 de marzo de 2009 y el segundo el 31 de marzo de 2009, correspondiéndole a la apoderada judicial del demandado, dar contestación a la demanda en fecha 06 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el auto de emplazamiento de fecha 11 de marzo de 2008 dictado por el A quo, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 883 ejusdem.

En tal sentido debe entender se la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Por otro lado tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
A este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11 de Octubre de 2.001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que en fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada compareció a los autos, por lo tanto se entiende que ha sido citada legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Sentenciador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece tres supuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto se evidencia que verificada como fue la notificación de la parte demandante el día 09 de marzo de 2009, al día siguiente de despacho comenzaron a correr ambos lapso en paralelo, feneciendo el primero de ellos el 16 de marzo de 2009 y el segundo el 31 de marzo de 2009, correspondiéndole a la apoderada judicial del demandado, dar contestación a la demanda en fecha 06 de abril de 2009, acto que no efectuó. Y ASI SE DECIDE.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
Como primer punto la representación Judicial promovió Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Abigail Uzcategui A., de fecha 11 de junio de 1991, el cual no fue desconocido ni en su contenido o firma por parte de la apoderada judicial del demandado, es por ello que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Luego, promovió Original del Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Coche del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 1998, y original del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de junio de 1.999, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por parte de su adversario se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
También trajeron a los autos, Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de juicio emanado del Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de diciembre de 1991, el cual no fue atacado mediante el medio idónea previsto en la ley para este tipo de documentación pública, siendo así se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Otro elemento probatorio, es la notificación de derecho de preferencia efectuada por el Juzgado Quinto de Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial; notificación judicial marcada E-1, realizada por el Juzgado del Distrito Lander del Estado Miranda y notificación judicial llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Distrito Federal del Circuito No. 1, observándose que las mismas no fueron tachadas o impugnadas por la defensa de la parte demandada y deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los originales de los recibos insolutos correspondientes a los meses que van de enero de 1.992 hasta Agosto de 2004, los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se entiende como aceptación tácita de los mismos. También se evidencia que la parte demandada no probó estar solvente con sus obligaciones contractuales por cuanto no promovió contraprueba alguna a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito Libelar.
Así pues y por cuanto la parte demandada no probo el cumplimiento de su obligación contractual se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Por todo lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio del Tribunal de la causa sostiene considera quien aquí decide, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera cubriendo así el supuesto contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalado anteriormente; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Acogiendo este Juzgador el criterio desplegado por el A quo, se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la Abogado CARMEN ALICIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sergio Manuel González, en consecuencia, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y se confirma la decisión de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento identificado con el No. 3, situado en el piso 9, del Edificio denominado “BOLIVAR”, ubicado en la Avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica del Distrito Capital, Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que fue recibido.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000457