REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Diciembre de dos mil nueve.-
199º y 150º.-
Visto el anterior asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano NEMESIO MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE DIAZ MARCANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.386, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la representante judicial parte actora, al momento de formular el escrito de demanda, expone que mantenía una relación concubinaria con el ciudadano HILARIO DAVID GUEVARA y que solicita que se sirva mediante vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, declarar la existencia de su relación concubinaria de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE DIAZ MARCANO y el ciudadano HILARIO DAVID GUEVARA. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que la parte actora, no procede a demandar a ninguna persona natural o jurídica, ni tampoco existe una relación jurídica entre ambos, es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinal 2º Ejusdem.-
Ahora bien, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en las normas anteriormente señaladas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
AMCdeM/LV/MQM.