REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º.
ASUNTO: AH15-F-2008-000086.-
PARTE SOLICITANTE: VICTORIO LOPEZ TOIRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: 2.085.991.-
PRESUNTA ENTREDICHA:
IRENE VICTORIO LOPEZ TOIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del cédula de identidad Nº: 13.338.767.-
APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
ARCENIO DUQUE OCHOA y MARIA JOSÉ GARCIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.105 y 77.028, respectivamente.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: INTERDICCIÓN CIVIL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento de Interdicción Civil, presentado por el abogado ARCENIO DUQUE OCHOA, antes identificado y quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTORIO LOPEZ TOIRAN, antes identificado.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal Admitió la presente solicitud y ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y a tomar la declaración de cuatro (04) parientes o amigos de la entredicha.-
En fecha 03 de Diciembre de 2009, compareció el abogado ARCENIO DUQUE OCHOA, antes identificado y consigno escrito mediante el cual desiste del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ARCENIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 51.105, quienes actúan en su carácter de apoderado Judicial de la parte solicitante, tiene facultad expresa para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, presentado por la parte solicitante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena devolver los originales solicitados de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa su certificación en autos por secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 08-5532.-
AMCDEM/LV/Yenny.-