REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-2008-000227
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha quince (15) de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la ultima inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55 , tomo 14-A Pro e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233,36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE TITO MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.386.783
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de Septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE TITO MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.783. En fecha 02 de octubre de 2008 se admitió la demanda. En fecha 26 de junio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución de los documentos originales que fueren consignados con el libelo de la demanda.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 07). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2008-000227
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