REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000284
PARTE ACTORA: ALLLSTAR COMPUTER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el Nº 81, tomo 239-A-Qto, siendo su ultima modificación de los estatutos sociales ante la mencionada oficina de registro en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 73, tomo 1162-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933 y 70.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, tomo 83-A-pro., representada por CESAR LEPERVANCHE MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.675.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se inicia la presente demanda por cobro de bolívares (intimación), mediante libelo presentado en fecha 3 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALLLSTAR COMPUTER, C.A., antes mencionado, contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ut supra mencionada.

Admitida la demanda por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó la intimación del demandado, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición. Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-M-2009-000284