REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2008-000331


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01-10-08 sucrita por los ciudadanos ANALUISA HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO ALBERTO RIOS LEMOINE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.178.144 y 13.992.037, debidamente asistida la primera por los abogados en ejercicio Roberto Gómez González y Alejandro Nieves Leañes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.768 y 39.751 respectivamente y el segundo debidamente asistido por el abogado ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.786 solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de Octubre del año 2007, según consta de Acta Nro. 202, del Libro Dos (02). Establecieron su domicilio en La Av. Principal de Oripoto, Calle Los Nísperos, Conjunto Residencial Parque Oripoto, Edificio Country House V, Apartamento B-22, Caracas, Distrito Capital. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fechas 13 de octubre de 2008, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fechas 29 de octubre de 2009, comparece la ciudadana ANALUISA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.178.144, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.768 quienes mediante diligencia solicita conversión en divorcio de la separación de cuerpo y notificación del ciudadano Ricardo Ríos Lemonine. En fecha 27 de noviembre de 2009 comparece el ciudadano RICARDO ALBERTO RIOS LEMOINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.037, debidamente asistido por el abogado ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19786, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ANALUISA HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO ALBERTO RIOS LEMOINE, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de Octubre del año 2007, según consta de Acta Nro. 202, del Libro Dos (02).
Queda disuelta la comunidad conyugal.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-F-2008-000331