REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2007-000138
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en especial escritos y diligencias de fechas 02, 06, 13.11.2009, y 01.12.2009 respectivamente, presentados por los abogados en ejercicio Javier Yniguez Armas y Gina De Sousa Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 131.048, así como las negativas al decreto de la pretensión cautelar por parte de las abogadas Maria Auxiliadora Oquendo y Asunción Frías, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.192 y 51.238 respectivamente, este Juzgado con respecto a la misma, toma las siguientes consideraciones a los fines de su pronunciamiento:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del reconviniente.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.-
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien conforme a lo alegado por la parte actora reconviente en sus distintos escritos y por cuanto de los recaudos traídos a los autos se desprende que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente dicha solicitud, y de igual manera por cuanto recae sobre los inmuebles objeto de litigio. En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
“…Un apartamento distinguido como “A-I”, con un área de aproximadamente de setenta y dos metros cuadrados (72 MTS2), un (1) local comercial con un área de doscientos sesenta metros cuadrados (206 MTS2); la planta sótano, patios laterales, y depósitos todo con un área aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 MTS2), ubicados en la planta baja del edificio Izarra, situado en la avenida La Estrella, cruce con avenida Avila, urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. El apartamento distinguido como “A-I”, esta dotado de las siguientes comodidades: un (1) recibo-hall, dos (2) dormitorios, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, dos (2) closet y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio, patio interno lateral norte y ducto de basura; Sur: hall de entrada, escalera y local comercial; Este: con un local comercial; y Oeste: con la fachada oeste del edificio, patio interno lateral oeste y la avenida El Ávila; arriba, los apartamentos números ocho (8) y nueve (9). El local de comercio tiene un área aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (206 MTS2), además le corresponde en plena propiedad la planta sótano, los patios laterales, depósitos, todo lo cual tiene un área aproximada de ciento quince metros (115 MTS2), esta dotado con entrada y salida por las partes Este, Oeste y Sur, con escaleras que comunican a la planta sótano, un dormitorio, un closet y dos (2) baños, así como la plena propiedad como se dijo de los patios laterales situados al Este, Noreste y Sur, los depósitos situados al lado Norte, pudiendo realizarse en ellos cualquier clase de construcción, previo permiso de las autoridades correspondientes que sean necesarias o convenientes para la explotación y uso racional de esos espacios anexos. El mencionado local de comercio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con fachada lateral sur; Este: con fachada este; y Oeste: hall de entrada, el apartamento numero A-I, avenida La Estrella y El Ávila; arriba, los apartamentos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, escaleras y pasillos de acceso; abajo: la planta sótano. La compra comprendió de igual manera los derechos a uso exclusivo de los retiros del edificio, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, procotolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, en fecha 04.10.1969, bajo el Nº 4, folio 27, tomo 22, Protocolo Primero. De conformidad con dicho documento a los inmuebles antes identificados le corresponden los siguientes porcentajes sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios: al apartamento “A-I”, un porcentaje de cuatro con novecientas setenta y cinco milésimas por ciento (4975%), y al local comercial le corresponde un porcentaje de treinta y seis con cuatrocientos ochenta y cuatro milésimas por ciento (36,484%), y pertenece a la parte actora conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.07.1970, bajo el Nº 8, tomo 14, Protocolo Primero...”. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2007-000138
CAM/IBG/