REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) .
Caracas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-X-2009-000003

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29-11-2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 65.548 y 86.504 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONEXFIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constitutita según documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 1992, bajo el nº 99, folios vto del 225 al 230 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 1, y modificada según documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 26 de Junio de 1997, bajo el nº 53, Tomo 10-A, y los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO, HONORIA DE JESUS MIJARES DE ARIAS, OSWALDO SANIN NASS BLANCO Y ADELAIDA COROMOTO GARCIA URBANEJA DE NASS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad nros. 4.347.843, 4.866.746, 4.228.976 y 5.913.388, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aún no se constituyen en el juicio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2.009, por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el que exponen: Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha 27-11-2002 por el Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró inadmisible la oposición ejercida la Defensora Judicial y condenada como está la parte demandada, al pago de costas procesales en el juicio que por ejecución de hipoteca fuera incoado por su representado, contra la Sociedad Mercantil CONEXFIL, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO, HONORIA DE JESUS MIJARES DE ARIAS, OSWALDO SANIN NASS BLANCO y ADELAIDA COROMOTO GARCIA IRBANEJA DE NASS, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales, conforme con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, tomando como base las actuaciones realizadas mediante diligencias y escritos.
En consecuencia, estiman los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por ejecución de hipoteca intentara su mandante contra la Sociedad Mercantil CONEXFIL, C.A., ambas plenamente identificadas en el expediente signado con el N° AH17-M-2001-000008, en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 79.470,ºº) es decir MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.445 U.T.) y solicitan que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados se intime al pago de los mismos a la parte perdidos en ese proceso, ya identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2.009, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con lo estatuido en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, admitió la presente demanda a los fines de que los intimados comparecieran al primer (1º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su intimación.
II
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha 30-7-08, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Reyes de Zuleta, expediente Nº 05-1994, con ocasión del Régimen de Transición que rige a los Juzgados Bancarios, estableció:

“Corresponde a esta Sala, para resolver el presente asunto, pronunciarse sobre lo que debe entenderse por “causa nueva” a los efectos de la aludida Resolución Nº 2003-000015, para lo cual considera prudente establecer que sean consideradas como tales, aquellas que se hayan interpuesto con posterioridad al 9 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual aquella entró en vigencia, ello, independientemente que se trate de una acción de amparo constitucional, en la cual al señalarse como lesivo un acto dictado en el curso de la “causa pendiente”, podría llevar a pensar que el amparo adquiere tal carácter, pero no es así, esa conclusión atentaría contra el espíritu y razón de la Resolución, debido a que con la misma, se pretendía mayor inmediatez y acceso a la justicia, y afirmar que todas las acciones de amparo que puedan intentarse contra las causas pendientes, sean de la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, atentaría a todas luces, contra la celeridad requerida, además de que por sí, los argumentos expuestos en una acción de amparo, serán siempre constitucionales, y por ende distintos a los que sustentan la causa principal, por lo tanto pasan a constituir una causa nueva. “

Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº. 67 del 05 de abril de 2.001 estableció:

"Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales…( omissis) “.

En consecuencia, por ser la demanda de estimación e intimación de honorarios, un verdadero procedimiento autónomo, estándole a éste juzgado vedado conocer causas nuevas incoadas después del 9 de septiembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Resolución en comento, por imperativo de la Resolución Nº 2003-000015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente que se trate de una acción de amparo constitucional, tal y como lo estableció en decisión del 30-7-08, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Reyes de Zuleta, a la que se hizo referencia retro, por lo que de manera excepcional, y por haberlo así dispuesto la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, al proponerse la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado el 25 de noviembre de 2009, encontrándose en régimen de transición que está obligado a acatar, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), previa sustanciación de la admisibilidad bajo los parámetros doctrinarios de Nuestro Máximo Tribunal, en aras de preservar el derecho de acceso a la justicia, DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA PARA CONOCER la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y primer aparte del 60 de Código de Procedimiento Civil, por ser el asunto que nos ocupa una nueva causa que éste Juzgado en Transición no puede tramitar, motivo por el cual, desde el 9 de septiembre de 2003, cuando entra en vigencia de la Resolución Nº 2003-000015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para ello los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por distribución conocer, por lo que una vez transcurrido el lapso correspondiente a los fines del ejercicio del Recurso de Regulación de la competencia, se ordena la remisión del presente cuaderno identificado con el Nº AH17-X-2009-000003 (principal AH17-M-2001-000008) (cuaderno de medidas AH17-X-2001-000036) (cuaderno de recurso AH17-R-2004-00001) a la UNIDAD DE DISTRIBUCION Y RECEPCION DE DOCUMENTOS de ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines legales pertinentes.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 60 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER la presente causa siendo competente para conocer los juicios en materia bancaria desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2003-000015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por distribución conocer del presente juicio, por lo que una vez transcurrido el lapso correspondiente a los fines del ejercicio del recurso de Regulación de la competencia, se ordena la remisión del cuaderno identificado con el Nº AH17-X-2009-000003 (principal AH17-M-2001-000008) (cuaderno de medidas AH17-X-2001-000036) (cuaderno de recurso AH17-R-2004-000001) a la UNIDAD DE DISTRIBUCION Y RECEPCION DE DOCUMENTOS de ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines legales pertinentes.
Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T. En la Ciudad de Caracas, a primer día del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-X-2009-000003
CAM/IBG/