REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-V-2007-000133
DEMANDANTE: Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.550.880 y V-6.374.104.
DEMANDADOS: Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.964.560 y V-10.182.041.
APODERADAS
DEMANDANTES: Dras. Yalitza Fermín Patiño y María Auxiliadora Rojas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.802 y 38.506, en su orden.
APODERADAS
DEMANDADAS: Dras. Mercedes Segredo Henríquez, Alicia Figueroa y Patricia Muñoz, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.038, 21.525 y 91.638, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Inquilinario (Apelación).
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de junio de 2.007, por la abogada Alicia Figueroa Rivero, apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones interlocutoria y definitiva proferidas en fechas catorce (14) de agosto de 2006 y treinta (30) de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato arrendaticio, incoaran las ciudadanas Yalitza Fermín Patiño y María Auxiliadora Rojas, en su carácter de apoderadas de las ciudadanas Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez. En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.
Por providencia de fecha cuatro (04) de julio de 2007, se da por recibido el expediente contentivo de la presente causa, dándosele entrada y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentaron las ciudadanas Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, en contra de los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que en fecha cinco (05) de enero de 2004 celebraron un contrato de arrendamiento, mediante documento privado con los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, cuyo objeto es un inmueble constituido por “una Casa-Quinta destinada a vivienda, denominada “Teldra”, situada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas”.
Que consta de las estipulaciones del mencionado contrato de arrendamiento, específicamente de la Cláusula Segunda, que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado desde el día uno (01) de enero de 2004, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2004.
Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200.000,00) Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.200,00), mensuales, los cuales debían ser cancelados por los locatarios en el domicilio de las arrendadoras, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que los servicios de aseo, luz, gas, teléfono y agua correrían por cuenta de los arrendatarios, debiendo cancelarlos puntualmente y entregar a las arrendadoras al finalizar el contrato, los recibos y comprobantes que acrediten las solvencias respectivas.
Que consta de la Cláusula Décima del contrato locativo, que los arrendatarios debían pagar por concepto de penalidad por cada día de retraso en la entrega del inmueble a las arrendadoras, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00) – Ochenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 80,00) diarios.
Que de conformidad con la Cláusula Segunda, la relación locativa se celebró a tiempo fijo o determinado y ésta venció el día treinta y uno (31) de diciembre de 2004, y las arrendadoras realizaron la debida notificación a los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, mediante telegramas con acuse de recibo, acerca de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual comenzaría a correr el día uno (01) de enero de 2005, hasta el treinta (30) de junio de 2005.
Que vencido el término de duración del mencionado contrato el día treinta y uno (31) de diciembre de 2004, y vencida la prórroga legal de seis (06) meses, el día treinta (30) de junio de 2005, los arrendatarios no han hecho entrega del inmueble objeto del contrato extinguido, no obstante los reiterados requerimientos que se efectuaron en tal sentido.
Fundamentan la pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil, así como en los artículos 28, 33, 38 literal “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones antes expuestas, y con fundamento en las normas citadas, procedieron a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandía Samaca, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal sobre lo siguiente:
1) Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha cinco (05) de enero de 2004, entre los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandía Samaca, y sus representadas, sobre el inmueble del auto, se extinguió por vencimiento del término y de la prórroga legal, prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que como consecuencia, dichos arrendatarios hagan entrega a sus representadas del mencionado inmueble, debidamente desocupado, libre de personas y bienes, así como de todas las llaves del inmueble arrendado y de sus diversas dependencias e instalaciones, y de todos los recibos correspondientes a los servicios de agua, luz o fuerza eléctrica, gas, teléfono y agua, así como los comprobantes que acrediten las solvencias respectivas.
2) En pagar a sus representadas de conformidad con la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la penalidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00) – Ochenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 80,00) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, desde el día uno (01) de julio de 2005, hasta la fecha en que los arrendatarios entreguen totalmente desocupado el inmueble, o que en defecto de convenimiento a ello, sean condenados por el Tribunal.
3) En pagar las costas y costas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Finalmente, solicitó que fuera decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de autos, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha uno (01) de agosto de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante ese Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha once (11) de agosto de 2005, el ciudadano Edwin Henríquez H., en su carácter de Alguacil accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que el día veintiocho (28) de octubre de 2005, manifestó a través de diligencia acerca de la infructuosidad en su práctica.
En la fecha antes indicada, compareció la abogada Alicia Figueroa Rivero y consignó escrito de contestación de la demanda, así como el poder que le acredita la representación judicial de los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, a saber, el día uno (01) de noviembre de 2005, el Juzgado a quo levantó el acta correspondiente en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alicia Figueroa Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quién consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención, así como de la asistencia al acto de las abogadas Yalitza Fermín Patiño y María Auxiliadora Rojas Rojas, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes también consignaron escrito a título de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la litis contestación, quedaron expuestos los siguientes argumentos:
En primer lugar, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendientes y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alegó con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 7°, que se encuentra pendiente el término de vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las demandantes y sus representados, por no haberse notificado oportunamente la prórroga legal a que tenían derecho los mismos, en virtud de lo cual el contrato locativo accionado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimió que el fundamento de la misma radica en la existencia de un procedimiento judicial que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el N° 32.316.
Seguidamente, al contestar el fondo de la demanda, conviene sobre lo siguiente: a) que en fecha cinco (05) de enero de 2004, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con las accionantes, cuyo objeto es un inmueble denominado Quinta “Teldra”, ubicado en la Avenida EI Salvador, Urbanización Las Acacias, Municipio San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) que el contrato se celebró por el término de un (01) año fijo, contado a partir del día diez (10) de enero de 2.004, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.004, pero que en dicho inmueble y bajo la supervisión del Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), se presta el servicio social de cuidado a personas de la tercera edad, bajo la denominación de “Casa Hogar Los Claveles”, que en la actualidad tiene bajo su responsabilidad el resguardo de diez (10) ancianos, cuyas edades oscilan entre los 67 y los 90 años de edad, situación de total conocimiento de la parte demandante y que ha debido hacer conocer al Tribunal, a los fines de hacer la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un servicio en el cual tiene interés el Estado; y c) conviene también que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) – Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.200,00), mensuales.
Luego, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, el argumento contenido en el libelo de demanda referido a que las arrendadoras le otorgaron a los arrendatarios el lapso de prórroga legal de seis (06) meses establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como que efectuaron una notificación a los arrendatarios Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, mediante dos telegramas con acuse de recibo practicadas por el Instituto Postal Telegráfico.
Alegó que durante la vigencia del contrato, las partes convinieron, a solicitud de las arrendadoras, modificar el lugar del pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual, la ciudadana Yolanda de Aguiar Gómez, les indicó a sus representados que los pagos por el concepto antes indicado se efectuarían, tal y como establece la Cláusula Segunda del contrato de marras, por mensualidades vencidas en las cuentas corrientes distinguidas con los números 0105003971103933392 y 010400564815600024121, que la ciudadana Yolanda de Aguiar, mantiene en los Bancos Mercantil y Venezolano de Crédito, respectivamente, depósitos estos que se hacían en uno u otro banco, según la indicación que mensualmente realizaba la referida ciudadana, en su condición de arrendadora.
Que en fecha dos (02) de diciembre de 2.004, y estando cancelados los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.004, según recibos de depósito efectuados en fechas 13/10/2.004, 05/11/2.004 y 02/12/2.004, la arrendadora sólo les hizo entrega del recibo de cancelación correspondiente al mes de agosto de 2.004, y no efectuó la cancelación de las otras mensualidades, a pesar de haber hecho efectivo dichos pagos y encontrarse sus mandantes solventes en el pago de los mismos.
Que a partir de ese momento, la ciudadana Yolanda de Aguiar Gómez no volvió a comunicarse con sus representados, a objeto de indicarles la cuenta en la que deberían realizar el próximo depósito, dejando transcurrir el tiempo, hasta el día uno (01) de febrero de 2.005, fecha en la cual y ante la insistencia de los locatarios, la arrendadora les indicó que el pago de los cánones de arrendamiento deberían ser hechos a la cuenta corriente del Banco Mercantil, en virtud de lo cual procedieron a hacer dos (02) depósitos: el primero por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00)- Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes, correspondiente al mes de diciembre de 2.004, en fecha uno (01) de febrero de 2.005, y dos (02) depósitos en fecha dos (02) de febrero de 2.005, uno por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00) – Un Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.900,00), y otro por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) – Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.700,00), los cuales totalizan la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) – Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00), los cuales fueron cancelados en forma adelantada.
Que a pesar de estar solventes en el pago de los meses indicados, la arrendadora sólo emitió la cancelación de los meses de septiembre de 2.004, según recibo de fecha uno (01) de febrero de 2.005, y octubre, noviembre y diciembre de 2.004, según recibo fechado dos (02) de febrero de 2.005, negándose a entregar el recibo de los meses de enero, febrero y marzo de 2.005, los cuales estaban cancelados, manifestándoles que el nuevo canon de arrendamiento era por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) – Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), y que hasta tanto no efectuaran la cancelación de la diferencia del canon de arrendamiento, no emitiría el recibo de los meses pagados.
Que en el mes de marzo de 2.005, el arrendatario William Villegas hizo entrega a la arrendadora Yolanda de Aguiar Gómez, la cancelación del mes de abril de 2.005 en forma adelantada, mediante la emisión de un cheque por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) – Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), pero para su sorpresa, la arrendadora aplicó tal pago a la cancelación del mes de enero, y pretendió notificarlo en el mismo recibo de cancelación.
Que el término fijo del contrato de arrendamiento era el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.004, razón por la cual, el otorgamiento de la prórroga legal que pretende la parte actora hacer valer en el presente juicio, ha debido efectuarse con antelación a la fecha supra-indicada, a los fines de que surtiera sus efectos legales, y no con posterioridad al vencimiento, como afirman en su escrito, al indicar que tal prórroga se otorgó en virtud de dos telegramas enviados en fechas 03 y 08 de febrero de 2.005, respectivamente, pues de ser así pudiera pensarse que las notificaciones de no renovación de los contratos y el otorgamiento de las prórrogas respectivas pudieran efectuarse incluso el mismo día del vencimiento a que ellas se refieren, vale decir, según el concepto que surge de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, la notificación judicial pudiera haberse efectuado el día de la práctica de la medida de secuestro, es decir, el día veintiséis (26) de octubre de 2.005, lo que contraviene las normas de orden público contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó la contestación en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, así como en los artículos 28, 33, 38 literal “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, concluyó que la falta de notificación previa, sumada a la conducta de las arrendadoras de haber dejado a los locatarios en la posesión del inmueble sin oposición alguna, así como el hecho de haber percibido la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de enero a abril de 2.005, en forma adelantada, coloca la relación contractual dentro de los supuestos necesarios para que se produzca la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a las demandantes en los siguientes términos:
Invocó los argumentos explanados al momento de dar contestación al fondo de la demanda, concluyendo que la prórroga legal a que se contrae el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue notificada a sus representados antes del vencimiento del término, a los fines de que estos ejercieran su derecho.
Que la notificación de prórroga que pretendió formalizarse mediante la expedición del recibo por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero de 2.005 con más de sesenta (60) días de retardo, después del vencimiento del término del contrato de arrendamiento, y a pesar que el pago de dicho canon había sido efectuado con anterioridad, así como también con la entrega de una fotocopia de un telegrama, presuntamente enviado a sus representados en fecha tres (03) de febrero de 2.005, el cual hasta ahora no ha sido recibido por ellos.
Que la permanencia en el inmueble por parte de sus representados sin que hasta la fecha haya habido oposición formal por parte de las arrendadoras, configura el nacimiento de un nuevo contrato sin determinación de tiempo, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de sus representados, procedió a reconvenir como en efecto reconvino a las ciudadanas Adriana de Aguiar Gómez y Yolanda de Aguiar Gómez, para que convengan o así fuese declarado por el Tribunal sobre lo siguiente:
1) Que se tenga como no realizada la notificación de prórroga legal, efectuadas en fechas tres (03) de febrero y nueve (09) de marzo de 2005, por la extemporaneidad de la mismas, al no haber sido efectuadas previamente al vencimiento del termino fijado en el contrato de arrendamiento, es decir, antes del día treinta y uno (31) de diciembre de 2.004.
2) Que como consecuencia de la falta de notificación oportuna de la prórroga legal, y en virtud de la permanencia de sus representados en el inmueble, se ha verificado entre las demandadas y sus mandantes la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el inmueble distinguido con el nombre de Quinta Teldra, situado en la Avenida EI Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) A mantener a sus mandantes en el uso pacifico del inmueble, así como al pago de las costas y costos que origine el juicio.
4) A pagar las costas y costos del juicio.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre 2005, se admitió la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada reconviniente, para lo cual se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora reconvenida, para que diese contestación a la misma. También, mediante auto dictado en esa misma fecha, se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por no haber demostrado el servicio de interés social que le atribuyó al inmueble arrendado. Siendo que en esa oportunidad la parte actora reconvenida se dio por notificada.
En fecha 07 de noviembre 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención, compareciendo las abogadas Yalitza Fermín Patiño y María Auxiliadora Rojas Rojas, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de contestación, bajo los siguientes términos:
Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de enero de 2004, entre sus representadas en sus caracteres de arrendadoras, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, en sus caracteres de arrendatarios, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada Teldra, situada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, se extinguió por vencimiento del término de duración fijado en la convención, lo cual ocurrió el día 31 de diciembre de 2004, mientras que el vencimiento de la prórroga legal de seis (06) meses establecida en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se verificó en fecha 30 de junio de 2005.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló que el mismo se celebró por el término de un (01) año fijo, contado desde el día 01 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2004, de allí que es un contrato a tiempo determinado, al cual se le aplica lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil.
Que el contrato de arrendamiento no requiere la realización de ninguna notificación del vencimiento del término de su duración, de acuerdo con lo pactado en su cláusula segunda, de modo que el día 31 de diciembre de 2004, venció el lapso de duración del contrato, y por imperio de la obligación establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a correr la prórroga legal por seis (06) meses, considerándose la convención durante ese lapso como a tiempo determinado.
Que el artículo 39 ejusdem expresamente dispone que dicha prórroga legal opera de pleno derecho, esto es, automáticamente, al terminar el contrato, por lo tanto no requiere de notificación alguna.
Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no exige la realización de ninguna notificación respecto a la prórroga legal del contrato, sino que establece que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de modo que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31 de diciembre de 2004, al día siguiente comenzó a correr un lapso de seis (06) meses de prórroga legal, el cual venció el día 30 de junio de 2005.
Que la notificación efectuada por las arrendadoras a los arrendatarios mediante sendos telegramas con acuse de recibo, debidamente entregados por el Instituto Postal Telegráfico, y recibidos por los arrendatarios, tienen por objeto ratificar que el día 30 de junio de 2005, vencía la prórroga legal del contrato, y la obligación que tenían de entregar en esa fecha a las arrendadoras, el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las condiciones establecidas en la convención.
Que las arrendadoras no han recibido ningún pago por concepto de cánones de arrendamiento después de vencida la prórroga legal del contrato de arriendo, esto es, con posterioridad al día 30 de junio de 2005, ni tampoco exigieron ni recibieron el pago de cánones de arrendamiento en forma adelantada, siendo que después del día 09 de marzo de 2005, los arrendatarios no efectuaron ningún pago a las arrendadoras relacionado con el contrato de arrendamiento, solicitando que la reconvención fuese declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada reconviniente.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de de su derecho, consignando la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 15 de noviembre de 2005, escrito de promoción de prueba y ratificado en fecha 18 de noviembre de 2005, en esta misma fecha hizo uso de su derecho la apoderada judicial de la parte actora, promoviendo las pruebas que considero pertinentes, siendo las mismas agregadas al expediente en la oportunidad correspondiente, las cuales fueron providenciadas por el Juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, así mismo se acordó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Fondo Común, Banco Universal, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager). En esta misma fecha, se prorrogó el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.
Seguidamente, el día 23.11.2005, se libraron los oficios Nros. 0474-05, 0475-05, 0476-05, 0477-05 y 0478-05, correspondientes a la prueba de informes.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, las abogadas Yalitza Fermín Patiño y María Auxiliadora Rojas Rojas, solicitaron cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de noviembre de 2005, hasta el 28 de noviembre de 2005, con el objeto de evidenciar la falta de impulso de la evacuación de la prueba de informes durante el lapso de prórroga concedido con anterioridad, siendo que en esa misma fecha, las abogadas Alicia Figueroa Rivero y Patricia Muñoz Ríos, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las copias certificadas que se acompañarían a las comunicaciones relativas a dicha probanza, por lo que en fecha 13 de diciembre solicitó se declarara la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2006, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige a dicho organismo, para que esgrimiera lo que considerase pertinente respecto a lo controvertido en la presente causa, a cuyo efecto, se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente y se libró oficio Nº 0002-06, precisándose que una vez que constase en autos dicha notificación, el juicio se suspendería por cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 11 de enero de 2006, se agregó a los autos resultas de la prueba de informes, provenientes del Banco Venezolano de Crédito, en esta misma oportunidad, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2006, se agregó en autos las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, igualmente en fecha 23 de enero de 2006, se agregó en autos las resultas de la prueba de informes, proveniente de Fondo Común, Banco Universal.
En fecha 15 de enero de 2006, se agregó en autos las resultas de la prueba de informes proveniente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrita al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INGER).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, se agregó a los autos comunicación signada con el Nº 0167, de fecha 30 de enero de 2006, emitida por la Procuraduría General de la República, por medio de la cual solicitó la reposición de la causa, al estado de notificarla de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado, en fecha 10 de octubre de 2005, que la apoderada judicial de la parte actora rechazó mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante- reconveniente, solicitó se declarara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente, por haberse quebrantado normas de orden público.
En fecha 07 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito a título de rechazo contra la petición de la reposición formulada por la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2005, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicándose la misma en fecha 31 de octubre de 2005, y ordenando el Juzgado comisionado la remisión del expediente al Juzgado comitente en fecha 01 de noviembre de 2005.
Acto continuo, en fecha 25 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó se designase a sus representadas como depositarias del bien inmueble objeto de la medida preventiva decretada, en sus caracteres de propietarias del mismo, a cuyo efecto, consignó copias certificadas del documento que así lo acredita, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2005, librándose en esa misma oportunidad, oficio Nº 0485-05, dirigido al Presidente de la Depositaria Judicial La Monay C.A., dejando constancia en autos mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado a-quo de haber notificado a la depositaria antes mencionada en la persona de su presidente de la revocatoria a esa sociedad mercantil de sus funciones.
Posteriormente, mediante decisión dictada el día 14 de agosto de 2006, se repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10 de octubre de 2005, para lo cual se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, precisándose además que una vez que constase en autos dicha notificación, el juicio se suspendería por cuarenta y cinco (45) días continuos. Por lo tanto, el día 19 de septiembre de 2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio Nº 0456-06, siendo que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de septiembre de 2006.
Por consiguiente, transcurrido el lapso de suspensión del juicio por cuarenta y cinco (45) días continuos, sin que la Procuraduría General de la República esgrimiera lo que considerase pertinente durante esa oportunidad, es por lo que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2006, solicitó se exhortase al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo nuevamente la práctica de la medida preventiva decretada, así como también la designación de sus representadas como depositarias judiciales del bien inmueble objeto de la misma, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2006, librándose en esa misma fecha despacho y oficio Nº 0558-06.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, la abogada Yalitza Fermín Patiño, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este Tribunal le aclarase que podía llevar a cabo la medida preventiva de secuestro decretada, aún cuando se encontraran bienes muebles pertenecientes a la parte actora en el interior del inmueble objeto de la misma, de manera que, el Tribunal a-quo acordó tal petición por auto dictado en fecha 26 de enero de 2007, por estimarse que el secuestro perseguía la desposesión material de la parte demandada de la cosa arrendada, aunado a que los referidos bienes muebles fueron señalados por las accionantes como necesarios para el mejor desenvolvimiento del cargo de depositarias judiciales que sobre ellas recayó.
En fecha 30 de marzo de 2007, El Juzgado a-quo, mediante sentencia declaro SIN LUGAR la oposición formulada por la parte accionada en el presente juicio en fecha 31 de octubre de 2005, confirmando el decreto cautelar dictado por ese mismo Juzgado en fecha 10 de octubre de 2005, librando las respectivas boletas de notificación en fecha 26 de abril de 2007.
Asimismo en fecha 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia sobre el mérito de la causa, declarando:
1. CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por las ciudadanas Yolanda de Aguiar y Adriana de Aguiar contra la ciudadanos Williams Villegas y Meilin Sandia Samanca.
2. SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta en fecha 01 de enero de 2005.
3. SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que en fecha 11 de junio de 2007, fue notificada la apoderada judicial de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, asimismo se le hizo entrega de las boletas correspondientes a sus representados, dejando constancia el ciudadano secretario del Juzgado a-quo en fecha 13 de junio de 2007, de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, la cual consta en el cuaderno de medidas y cuaderno principal que conforman el presente expediente la apoderada judicial de la parte demandada apeló de las sentencias interlocutorias y definitiva, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha de fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado de la causa.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2007, se aboco al conocimiento de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa. Pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión.
- II -
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Es requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo cual significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, revisadas como fueron por esta alzada todas las actas que integran el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble del cual es presuntamente co-propietaria, constituido el mismo por una casa- quinta denominada Teldra, ubicada en la Avenida el Salvador, Urbanización las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital conforme al documento de propiedad protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1997.
Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
PUNTO PREVIO
Por cuanto observa este Juzgador, que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma fue declarada improcedente mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005, ya que para la fecha no constaba en autos demostración alguna que en el bien inmueble objeto del presente litigio se prestaba un servicio de interés social
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la apelación ejercida por la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Articulo 297.- “… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”.
Por cuanto observa este sentenciador, que corre inserto en la segunda pieza, en el folio sesenta y cuatro (64) decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2006, en el cual señala:
“…declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo en el cuaderno de medidas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por medio de la cual se decreto medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, y en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar del decreto de la referida medida preventiva a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena remitir mediante oficio copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y una vez que conste en autos la practica de dicha notificación, el proceso se suspenderá por cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”.
Señala el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil:
“…La legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar contra el mismo, porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho.
Este agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia provoca al litigante constituye el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido en su demanda…”.
Tal y como se verifica en escrito de fecha 02 de marzo de 2006, en el cual la parte demandada solicita: “…la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente por haber quebrantado normas de orden publico referida a la protección de los ancianos…”. Se puede constatar que la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, antes explanada declara la nulidad de las actuaciones con posterioridad al 10 de octubre de 2005, concediendo de este modo lo solicitado por la parte demanda, por lo que mal podría este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que la parte recurrente ante tal decisión no resulto agraviada de ningún modo, por el contrario resultó totalmente vencedora ante tal decisión. Así se declara.-
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
La parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando lo siguiente: “… por encontrarse pendiente el termino de vencimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las demandantes y mis representados, por no haberse notificado oportunamente la prorroga legal a la que tenían derecho los mismos , en virtud de lo cual el referido instrumento arrendaticio se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado…”. En tal sentido, esta alzada hace suyo el criterio sostenido por el Juzgado a quo, relativo a que la parte actora persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo determinado, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en el cual se estipula la duración del mismo por el termino de un (01) año contado a partir del día 01 de enero de 2003, hasta el día 31 de diciembre de 2004, comenzando a transcurrir de pleno derecho, la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando la misma en fecha 30 de junio de 2005 y demostrando la parte actora su voluntad de no continuar con la convención, al interponer la presente demanda en fecha 21 de julio de 2005 , cumpliendo de este modo con los lapsos establecidos en la citada ley, por lo que considera este Juzgador que los argumentos de la parte demandada no encuadran en este caso, por cuanto no se relacionan con el fundamento esencial de la cuestión previa opuesta, existiendo incompatibilidad entre lo alegado y la norma en la cual se pretende subsumir los hechos. En consecuencia, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, resulta manifiestamente infundada, razón por la cual debe ser declarada improcedente, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Esta cuestión previa esta referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y el demandado fundamenta la misma en que ha iniciado una acción civil argumentando lo siguiente: “…el fundamento de la misma estriba en la existencia de un procedimiento judicial que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente distinguido bajo el Nº 32.316(…) (…)contentivas del procedimiento por Acción Mero Declarativa contenido en el referido expediente Nº 32.316, en el cual las partes actoras son mis representados, ciudadanos WILLIAMS ARMANDO VILLEGAS MURCIA y MEILIN SANDIA SAMACA y la parte demandada, las ciudadanas YOLANDA DE AGUIAR GOMEZ Y ADRIANA DE AGUIAR GOMEZ…”. Con vista a lo anterior, observa este Juzgador luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, que sólo consta en autos copias simple de interposición de demanda y los recaudos concernientes a la misma sin que se hayan llevado a cabo actos procesales que impulsen el proceso, o demuestren el interés de los accionantes, razón por el cual este Tribunal considera inconsistente la cuestión previa aquí promovida, la cual debe ser declarada improcedente, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.-
-DE LA RECONVENCION-
Como ya anteriormente fue señalado en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino a la parte accionante, sobre la base de las normas contenidas en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga o sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
1. Que se tenga como no realizada la notificación de Prórroga Legal efectuada en fecha 03 de febrero de de 2005 y 09 de marzo de 2005, por la extemporaneidad de las mismas, al no haber sido efectuadas previamente al vencimiento del termino fijado en el contrato de arrendamiento, es decir, antes del día 31 de diciembre de 2004.
2. Que como consecuencia de la falta de notificación oportuna de la Prórroga Legal, en virtud de la permanencia de nuestros representados en el inmueble, así como la aceptación del pago de los meses de enero a abril de 2005 en forma adelantada, se ha verificado entre las demandadas y nuestros mandantes la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el inmueble distinguido con el nombre Teldra, situado en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. A mantener a mis mandantes en el uso pacifico del inmueble.
4. A pagar las costas y costos que originen el presente juicio.
Fue estimada la reconvención propuesta por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) ahora Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000,00).
Ahora bien, se hace menester señalar que la reconvención es en nuestro ordenamiento procesal vigente, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual, el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquél. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado.
Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Realizadas las consideraciones doctrinarias anteriores, pasa de seguidas este Juzgador a analizar los argumentos esgrimidos por la parte reconviniente.
Aduce la representación judicial de la parte reconvincente, que hubo irregularidades en cuanto a la emisión de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero, febrero y marzo de 2005; que en dicha oportunidad la arrendadora manifestó que el nuevo canon de arrendamiento seria por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000,00), en virtud de las irregularidades antes planteadas, así como la pretensión de aumento del canon de arrendamiento sin previa notificación, y ante la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento por el monto contractualmente establecido procedieron a solicitar la apertura del expediente N° 2005-8058, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005.
La mutua petición opuesta por el demandado reconviniente, fue admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2005.
Al efecto, la actora reconvenida, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte reconviniente en su escrito, por resultar falsos y contradictorios los hechos en el expuestos.
Observa quien aquí decide, que la parte reconviniente no fundamentó jurídicamente la petición reconvencional, cabe destacar tal como señalo el Juzgado a-quo que la relación arrendaticia debe calificarse como a tiempo determinado, al no constar en autos probanza alguna que haga determinar la continuidad del mismo, ya que vencida la prórroga legal en fecha 30 de junio de 2005, operando la misma de pleno derecho, dando cumplimiento con lo estipulado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidenció la voluntad de la parte actora de la no continuidad de la relación arrendaticia, con la interposición de la demanda en fecha 21 de julio de 2005, sumado a la carencia del supuesto establecido en el articulo 1600 del Código Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar la reconvención propuesta por la parte accionada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, para lo cual se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:
DEL MERITO DE LA CAUSA
Esta alzada pasa a dictar sentencia, con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Con el propósito de resolver la presente controversia, y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Teldra, situada en la Avenida el Salvador, Urbanización las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento por sus propietarias, Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, a los ciudadanos Williams Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, mediante contrato privado, celebrado en fecha 05 de enero de 2004, toda vez que los arrendatarios han incumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento, referida a la entrega del inmueble al extinguirse el mismo por vencimiento del término y de la prórroga legal.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial de los demandados negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, y reconvino a la parte actora.
En este estado, estima oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento, que establece:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte actora
La parte actora a través de su representación judicial, anexó al libelo de la demanda los siguientes recaudos,
1. Contrato locativo, celebrado entre los ciudadanos Adriana Aguiar Gómez, Yolanda de Aguiar Gómez y Williams Armando Villegas Murcia, Meilin de Lourdes Sandia Samaca, en fecha 05 de enero de 2004. Por cuanto dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, este Juzgador lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 23, Protocolo Primero, de los libros respectivos. Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, este Juzgador lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en el artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de comunicación suscrita por las arrendadoras, dirigida a los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, entregada a sus destinatarios en fecha 10 de febrero de 2005, según acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico. Evidenciándose de la documental en referencia, la voluntad de las arrendadoras, relativa a que los arrendatarios le entregasen el bien inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, cumpliendo con las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Este sentenciador acoge el criterio del a-quo según lo que establece el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Promovió copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios, signados con los Nros. 5449159, 6136700, 4233612, 5359092, 6395253, 7857260, 7857760, 8590283, 7600149, 5354976 del Banco Venezolano de Crédito, además de las copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Nros. 358338523, 348061010, 358098203 del Banco Mercantil, así como copia simple del cheque Nº 7215856266, emitido en fecha 22.02.2005, a favor de la co-accionante Yolanda de Aguiar Gómez, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), contra la sociedad mercantil Fondo Común, Banca Universal, los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes dirigida a cada una de las entidades bancarias mencionadas, ante la impugnación tempestiva desplegada por la parte actora, pero evacuada de manera extemporánea por tardía; observa este sentenciador que, las mismas resultan impertinentes, ya que de las mismas no se desprende el cumplimiento de la obligación planteada por la parte actora. por lo cual la desestima y desecha del cúmulo probatorio.
2. Asimismo, los demandados promovieron recibos de pago suscritos por la ciudadana Yolanda de Aguiar Gómez, en fecha 29 de marzo de 2004, 04 de mayo de 2004, 21 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004, 13 de octubre de 2004, 05 de noviembre de 2004, 02 de diciembre de 2004, 01 de febrero de 2005, 02 de febrero de 2005 y 09 de marzo 2005, los cuales corresponden al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero de 2005. Considera quien aquí decide, que al igual que la probanza anterior carece de valor probatorio, en razón de la pretensión de la parte actora, por lo cual la desestima y desecha del cúmulo probatorio.
3. Copia de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 00030012870001037592, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, inherente al procedimiento de consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, sin que conste que las mismas hayan sido retiradas por alguna de las arrendadoras. Observa quien aquí decide que las mismas resultan impertinentes, ya que de ella sólo se desprende el pago relativo a los cánones de arrendamiento, correspondientes a la prórroga legal, dado que durante dicho lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, de modo que era un deber ineludible de la parte demandada, pagar los cánones de arrendamiento que se verificaron durante la vigencia de la prórroga legal, hasta el día 30 de junio de 2005, oportunidad en la que espiró, y de allí en adelante lo que le correspondía era pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) diarios, como daños y perjuicios causados a las arrendadoras por la demora en la entrega de la cosa arrendada, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima de la convención locativa accionada. Por lo cual este Juzgador la desestima y desecha del cúmulo probatorio.
4. Promovió constancia emitida por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, en fecha 09 de noviembre de 2005, por medio de la cual se hizo constar que desde el año 1.995, fue supervisada por la Coordinación de Instituciones Públicas y Privadas, adscrita a esa Institución, la residencia geriátrica que funcionaba en el inmueble arrendado, denominadas “Villa Abuelita”, “Geriátrico Las Acacias” y “Casa Hogar Los Claveles”; no se le atribuye valor probatorio alguno como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, razón por la cual la desestima y desecha del cúmulo probatorio por resultar impertinente.
5. La parte accionada promovió originales de las actas de visita efectuadas en la residencia geriátrica, ubicada en el inmueble arrendado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, en fecha 26 de enero de 2004, 02 de febrero 2004, 11 de marzo de 2004, 26 de abril de 2004, 11 de mayo de 2004, 05 de junio de 2004, 23 de agosto de 2004, 23 de septiembre de 2004, 08 de octubre de 2004, 09 de noviembre de 2004, 16 de diciembre de 2004, 15 de febrero de 2005, 07 de marzo de 2005, 11 de abril de 2005, 06 de mayo de 2005, 24 de mayo de 2005, 21 de junio de 2005, 12 de julio de 2005, 11 de agosto de 2005, 06 de septiembre de 2005 y 10 de octubre de 2005. Tal y como lo afirmó el a- quo en el texto de la sentencia recurrida, esta alzada no aprecia este recaudo, por resultar impertinente y no desvirtuar de forma alguna la pretensión de la parte actora.
6. La parte demandada, promovió copias simples del expediente signado bajo el Nº 32316, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción mero-declarativa ejercida en contra de las ciudadanas Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, para que se le supriman los efectos que emergen de las notificaciones enviadas por las accionantes, en fecha 03 de febrero de 2005 y 09 de marzo de 2005, con fundamento en que no fueron realizadas al vencimiento del término de duración contractual, así como que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, cuyas copias simples fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, acogiendo el criterio del A-quo y siendo la misma resuelta en la cuestión previa opuesta y resultando improcedente este Sentenciador no le concede valor probatorio alguno, por lo cual la desestima y desecha del cúmulo probatorio.
Analizado el material probatorio traído por las partes al proceso, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los fines de dilucidar la presente litis:
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la desocupación del inmueble identificado en autos.
Por cuanto es un hecho convenido y admitido por las partes, la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Teldra, situada en la Avenida el Salvador, Urbanización las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital,queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia. Así se acuerda.-
Considera esta alzada, que la parte demandante no demostró el cumplimiento de la obligación contraída al suscribir el contrato de arrendamiento, según lo estipula la cláusula segunda en cuanto al término del mismo, en los cuales la parte actora fundamenta su demanda. En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, por lo que este Juzgador comparte el criterio del Juzgado a-quo al establecer este: “…que durante la contienda procesal la parte demandada no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó respecto a la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, luego del vencimiento de la prórroga legal, a que alude el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 30 de junio de 2005, lo cual conduce a precisar la procedencia de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo…”. Esta falta de pruebas por parte del accionado conlleva, indefectiblemente, a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de los arrendatarios. Así se establece.-
- III -
- D E C I S I O N -
Estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran éste expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que al no haber traído a los autos la parte demandada reconviniente, medio probatorio que enervara las pretensiones libelares y, a su vez, las pretensiones invocadas en la reconvención planteada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la demanda propuesta, y sin lugar la mutua petición en el presente juicio. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2.007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siguen las ciudadanas Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, en contra de los ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, ambas partes suficientemente identificadas en el inicio de esta sentencia, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que siguen las ciudadanas Yolanda de Aguiar Gómez y Adriana de Aguiar Gómez, en contra de los ciudadanos, Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada Teldra, situada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibió.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos Williams Armando Villegas Murcia y Meilin de Lourdes Sandia Samaca, a pagar a la parte actora, la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 127.360, 00), por concepto de mil quinientos noventa y dos días (1.592), de ocupación del inmueble, según la penalidad establecida conforme a la Cláusula Décima de la convención locativa de autos, a razón de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) diarios, por el período comprendido entre el día 01 de julio de 2005, hasta el día 10 de diciembre de 2009 (ambos inclusive), así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada reconviniente, con fundamento en el ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2007-000133
CAM/IBG/Delvia
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