REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Exp. Nº AP11-V-2009-000070
Sentencia Interlocutoria
PARTE SOLICITANTE: CARMEN JANET CHACÓN BARRERA y ARMANDO ANDRES CARUSO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.210.971 y V-5.535.077 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: INDIRA CLARET GRISANTI OLIVACCI, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-6.891.177, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.971.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicio el presente proceso mediante libelo presentado por la abogada INDIRA CLARET GRISANTI OLIVACCI, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-6.891.177, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN JANET CHACÓN BARRERA y ARMANDO ANDRES CARUSO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.210.971 y V-5.535.077 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha treinta (30) de junio de 2009, la abogada INDIRA CLARET GRISANTI OLIVACCI, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN JANET CHACÓN BARRERA y ARMANDO ANDRES CARUSO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.210.971 y V-5.535.077 respectivamente, se dio por citada en el correspondiente exequátur.
El quince (15) de octubre de 2009, la abogada INDIRA CLARET GRISANTI OLIVACCI, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó el avocamiento del Juez.
II
Ahora bien, este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas observa:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 1990, Con Ponente Magistrado Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, caso JANNA LEE HUBBARD DEMARTA y FLAVIO DEMARTA, expediente Nº 6.021, estableció:
“….Los Art. 850y 856 del C.P.C. establece la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur… El factor determinante es la contención, es decir, si trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25º del Art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L.O.C.S.J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Política Administrativa, en sentencia dictada el primero (1º) de Agosto de 1990, con Ponente Magistrado Dr. LUIS H. FARÍAS MATA, caso CECILIA OBREGÓN GÓMEZ vs. HERNÁN GONZÁLEZ, Expediente Nº 5.643, estableció lo siguiente:
“….En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…. Corresponde a un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial…En Virtud de la consideraciones expuestas, la CSJ en SPA,…, acuerda remitir las actuaciones de la presente causa en el estado de sentencia en que se encuentra, al Juzgado Superior…distribuidor, a los fines de que provea lo conducente…”.
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual este Juzgado, se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 02:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
Asunto: AP11-V-2009-000070
AVR/NSR/gp.
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