REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000070

PARTE DEMANDANTE: ROMI RAICES 294 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1992, bajo el No. 41, Tomo 65 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME BALAGUE ASCASO, MANUEL MAGALDI MARRERO y RINA BURDI LOZANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1721, 7092 y 66429.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO GUALBERTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13337817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano JAIME BALAGUE ASCASO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1721, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ROMI RAICES 294 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1992, bajo el No. 41, Tomo 65 A-Pro., facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en los folio 07 y 08 del presente expediente, mediante la cual Desistió del Procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignando la copias fotostáticas; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Estableciendo el artículo 265 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a las normas legales anteriormente transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano JAIME BALAGUE ASCASO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1721, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ROMI RAICES 294 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1992, bajo el No. 41, Tomo 65 A-Pro., en los mismos términos expuestos. Asimismo acuerda la devolución de los documentos que corren insertos desde el folio 07 al folio 26 folios inclusive, dejando en su lugar copias certificadas, las cuales serán selladas, por ante La Secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese los documentos que corren insertos desde el folio 07 al folio 26 folios inclusive. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: 24969-AH1B-V-2007-000070
RB.