REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes primero de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.509, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez de Noviembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano OCTAVIO PÉREZ BATATINA, en contra del ciudadano LUIS CAÑIZALES DÍAZ, sobre un inmueble constituido por una casa chalet, con estacionamiento para dos (2) vehículos y con un área de 200 metros aproximadamente, ubicado en la carretera La Unión, Sector Corralito, Los Curujules, Parcela número cuatro (4), Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Juzgado, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como ALAN REINALDO CAÑIZALES MEDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 21.131.582, quien manifestó ser hijo del accionado, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con su padre y sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano ALÍ SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quienes estando presente, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Siendo las diez de la mañana, se hace presente el ciudadano LUIS REINALDO CAÑIZALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.155.087, en su carácter de accionado, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta a los notificados y a la accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la casa de mi suegra en la Trinidad. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un inmueble constituido por una casa chalet, con estacionamiento para dos (2) vehículos y con un área de 200 metros aproximadamente, ubicado en la carretera La Unión, Sector Corralito, Los Curujules, Parcela número 4, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un televisor Hyunday de 21 pulgadas. Bs. 200,oo. 2) Una base de madera para cama matrimonial con su correspondiente colchón. Bs. 200,oo. 3) Un gavetero en madera, con cinco gavetas. Bs. 100,oo. 4) Un armario en madera. Bs. 100,oo. 5) Un Mueble en madera de tres niveles o ambientes. Bs. 50,oo. 6) Una nevera color blanco marca Electrolux de dos puertas. Bs. 300,oo. 7) Una cocina a gas portátil de cuatro hornillas. Bs. 70,oo. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un inmueble constituido por una casa chalet, con estacionamiento para dos (2) vehículos y con un área de 200 metros aproximadamente, ubicado en la carretera La Unión, Sector Corralito, Los Curujules, Parcela número 4, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes a la abogada YVANA BORGES ROSALES, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre del ciudadano OCTAVIO PÉREZ BATATINA. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la abogada YVANA BORGES ROSALES. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de los notificados fueron transportados por ellos mismos, a la dirección indicada por el accionado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial Actora
Abg. YVANA BORGES ROSALES
Perito Avaluador
,MARÍA BERENICE ESPINEL
Depositario Judicial
WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA
Técnico Cerrajero
ALÍ SALINAS DÍAZ
Los Notificados
ALAN REINALDO CAÑIZALES MEDER
LUIS REINALDO CAÑIZALES DIAZ
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 092-09.