REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el ciudadano ELADIO RAMÓN VARGAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.536.559, debidamente asistido por el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 89.243, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de RESTITUCIÓN, decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano HANNA YOUSSEF YOUSSEF, en contra del ciudadano ELADIO RAMÓN VARGAS PEREIRA, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número uno (1), piso uno (1), del Edificio Nordáfrica, ubicado en la calle Colombia de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado el querellante, asistido de abogado expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el accionante, en la presente RESTITUCIÓN, acuerda designar como técnico cerrajero al ciudadano ALÍ SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Juzgado recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, sino otro tipos de bienes, por lo que designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.869.366, y como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presente, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), comparece el ciudadano FREDDY YOUSEFF GEORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 12.762.415, quien manifestó ser sobrino del señor HANNA YOUSEF YOUSSSEF, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el accionante, resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del ciudadano ELADIO VARGAS. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido el ciudadano HANNA YOUSSSEF YOUSSEF y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al querellante, asistido de abogado, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de RESTITUCIÓN, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), comparece el abogado JHONNY ANTONIO GEORGES YACUP, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.039, en su carácter de apoderado judicial del querellado, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del accionado y expone: “En nombre de mi representado, quiero señalar al Tribunal que no hay oposición alguna con respecto a esta medida, y solicito al Tribunal Ejecutor llevar los bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a este mismo Edificio, al apartamento que está al frente de este inmueble. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario y avalúo prudencial de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el piso uno (1), del Edificio Nordáfrica, ubicado en la calle Colombia de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una silla secretarial color gris, tapizada en tela con apoyo brazos, color negro y base color negro, tipo rodante. Bs. 300,oo. 2) Una silla secretarial con espaldar alto, color negro, apoya brazos, base color negro tipo rodante, tapizada en tela. Bs. 400,oo. 3) Un archivador color gris de seis gavetas, con agarradores color plata y etiqueta así: A) proveedores (Panamá). B) Inversiones Vizcaya 3030 C.A. C) Bancos. D) Personal Servicios. E) Alquileres. F) Personal Freddy. 4) Multimueble tipo biblioteca y cuatro gavetas, una sin agarradero de formica tipo madera. 5) Un televisor color negro, marca Sony, 14 pulgadas, serial 8099509. 6) Una nevera color blanco, marca Admiral de una puerta. Bs. 1.000,oo. 7) Una carcaza de una nevera con cuatro gavetas internas, es decir sin puertas. Bs. 200,oo. 8) Un archivador tipo estante color gris, de 8 ambientes. Bs. 300,oo. 9) Un closet sin puertas de 5 gavetas y 4 ambientes. Bs. 300,oo. 10) Un mueble en formica blanca, con dos puertas frontales, 4 ambientes o niveles y 4 gavetas. Bs. 500,oo. 11) Un mueble tipo multifuncional, con 4 puertas frontales en colores azul y beige. Bs. 300,oo. 12) Un mueble tipo gavetero color blanco, en formica con 3 gavetas. Bs. 200,oo. 13) Un mueble tipo gabinete, color blanco. Bs. 200,oo. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESTITUYE un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número uno (1), piso uno (1), del Edificio Nordáfrica, ubicado en la calle Colombia de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes del ciudadano ELADIO RAMÓN VARGAS PEREIRA, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme en su carácter de parte accionante. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al ciudadano ELADIO RAMÓN VARGAS PEREIRA. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes que se encontraron en el inmueble fueron entregados a los notificados a la dirección indicada por ellos, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, los reciben conforme. Dichos bienes fueron trasladados por el ciudadano DANILO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.265, con sus ayudantes, personal designado por el Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al querellado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Accionante


ELADIO RAMÓN VARGAS PEREIRA

Abogado Assitente


IVAN GUADARRAMA

Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial


DANILO MONTES

Técnico Cerrajero


ALÍ SALINAS DÍAZ





Los Notificados


FREDDY YOUSSEF GEORGES


Abg. JHONNY ANTONIO GEORGES YACUP

Conductor del Camión


DANILO ENRIQUE ZAMBANO


El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 089-09.