JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de diciembre de 2009
200° y 150º


Vista la solicitud de perención de instancia que hiciere el abogado Luís Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), parte demandada, mediante diligencia de fecha 23.11.2009 (f. 336, 3ª p), con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
1.- De lo actuado en esta instancia.
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en fecha 15 de Noviembre de 2004, (f. 312, 3ª p) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada de fecha 22.03.2004 (f. 214, 3ª p), por este Juzgado Superior; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, quedando de esa forma casada la sentencia impugnada.
Por auto de fecha 08.12.2004, (f. 326, 3ª p) se dio por recibido el expediente, el Juez titular de este Juzgado se avocó a la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, por si o por medio de su apoderada judicial abogada Luz Marina Guerrera Chacón –parte actora-; del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) –parte demandada- y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante diligencia de fecha 16.12.2004 (f. 332, 3ª p), el ciudadano Armando Arteaga en su condición de alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de cumplir con la notificación del Fondo de Garantía de Protección Bancaria (FOGADE). Y por auto de fecha 11.01.2005 (f. 334, 3ª p), este Tribunal de Alzada ordena agregar a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0019, de fecha 04.01.2005, emanado de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 23.11.2009 (f. 336, 3ª p), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención de instancia en la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De los motivos para decidir.
* De la perención.
La doctrina tradicional ha expresado que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes.
Y, el profesor Rengel-Romberg, sobre la perención, nos dice lo siguiente:
“(…)Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del litigio.
Ahora bien, en sintonía con ese criterio, ha sostenido este Juzgado Superior, en numerosos fallos, que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como primera instancia, y ante este Juzgado Superior, como segunda instancia. ASI SE DECLARA.-
(b) La inactividad procesal.
En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
Esta inactividad ha de ser voluntaria “es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho o de derecho (como caso, una inactividad total de los tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención (…)” (vid. LA ROCHE, Alberto José: La Perención de la Instancia, p. 32).
En tal sentido, la perención de instancia que corresponde analizar en el caso sub iudice es la anual, que se perfecciona con la sola inactividad de las partes en el curso de un año.
De una revisión detallada de las actas procesales se desprende:
(i) que el 08.12.2004 (f. 326, 3ª p) se acordó la notificación del ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, por si o por medio de su apoderada judicial abogada Luz Marina Guerrera Chacón –parte actora-; del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) –parte demandada- y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
(ii) que el 16.12.2004 (f. 332, 3ª p) el Alguacil manifiesta haber practicado la notificación de FOGADE.
(iii) que por auto de fecha 11.01.2005 (f. 334, 3ª p), este Juzgado Superior Primero ordenó agregar a los autos el oficio Nº G.G.G.L.-C.C.P. 0019, de fecha 04.01.2005, emanado de la Procuraduría General de la República.
Esas son las únicas actuaciones resultantes a los autos, sin que conste que se hubiese gestionado o practicado la notificación del ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Lo que significa que la causa en alzada se mantuvo en suspenso y sin ninguna actividad procesal, hasta el 23.11.2009, cuando, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare la perención de instancia.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación la constituye el auto del11.01.2005 (f. 334, 3ª p), mediante el cual este Juzgado Superior Primero ordenó agregar a los autos el oficio Nº G.G.G.L.-C.C.P. 0019, de fecha 04.01.2005, emanado de la Procuraduría General de la República. Y desde esa fecha -el proceso- continuó en suspenso, en vista de no haberse aun practicado todas las notificaciones ordenadas, siendo carga de las partes impulsar la notificación, dado que escapa de la actividad del tribunal impulsar de oficio la actividad procesal de notificación. Luego, al no haber ninguna actuación desde el 11.01.2005, destinada a completar las notificaciones ordenadas, es decir, hay ausencia de actuación de las partes tendente a impulsar el proceso, evidentemente ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
Sobre ese tiempo de inactividad, hay que advertir que el proceso se encontraba suspendido y conviene distinguir entre suspensión del proceso por motivos o causas legales y la paralización o detención por cualquier motivo. “Las paralización del juicio por motivos ajenos a la suspensiones ordenadas por la ley, tiene el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto importante como lo es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio, (…), etc.”(cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Humberto: Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 84).
Y se pregunta el mismo autor, ¿cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos?. ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren?. Y se responde “debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir <>, como dice este artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso” (vid. autor y ob. cit. Tomo II, p.85).
A prima facie hay que decir que la suspensión devenida por la necesaria notificación para la continuación de la causa en vista del avocamiento del juez e inicio del lapso de sentencia, si bien el legislador embaraza en ese suspenso todos los lapsos procesales; no es menos cierto que esta suspensión no abarca al lapso anual de perención de la instancia.
Y en este sentido sostiene Henríquez La Roche al comentar el artículo 201, que:
“(…) la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 76).

De tal suerte, que al no considerarse la inactividad procesal anual como un lapso procesal, la inactividad por ausencia de impulso de la notificación, no se constituye en un hecho impeditivo de la ocurrencia de la perención.
En ese orden de ideas, de un simple cómputo se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año de inactividad procesal entre el 11.01.2005 y el 23.11.2009. Por lo que ha de entenderse que indudablemente la conducta omisiva se sostuvo durante el tiempo previsto en la ley. ASI SE DECLARA.
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular se ha dicho que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss)
Al hablar de la inactividad procesal, se dejó claro que desde la actuación del 11.01.2005 al 23.11.2009 no se dieron hechos impeditivos de la inactividad procesal, y consecuentemente el lapso de un año corrió sin ningún obstáculo o hecho que impidiera su cómputo ASI SE DECLARA.
Con sujeción a la exposición de motivos precedentemente expuesta, a juicio de esta Alzada, es procedente la perención anual de la instancia, en esta fase procesal, solicitada por el ciudadano Luís Rojas, apoderado judicial de la parte demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Y ASI SE DECIDE.-
3.- Dispositiva.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la perención de la instancia, solicitada por el ciudadano Luís Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante diligencia de fecha 23.11.2009 (f. 336 3ª, p). Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en esta fase de apelación, quedando firme la sentencia apelada y válidas todas las actuaciones ocurridas en la primera instancia.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a pronunciamiento sobre la apelada sentencia definitiva dictada el 15.09.2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios del abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en vista de haberse extinguido la instancia de apelación.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y a la Procuraduría General de la República y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 03.9010
Estimación Honorarios
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/ejmc



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,