REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

INTIMANTE: ELUDIS COROMOTO CELIS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.503.
APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO y MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.438 y 26.844 respectivamente.

INTIMADA: RENÉ CONSUELO GARCÍA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.178.
APODERADO
JUDICIAL: VICTOR BERVOETS BURELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 01-8671

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2001, por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI actuando en su condición de apoderado judicial de la intimada ciudadana RENÉ CONSUELO GARCÍA CABALLERO, contra la decisión incidental dictada en fecha 07 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por esa representación de nulidad y reposición de la causa al estado de que se agotara la intimación personal de la intimada y se dictara un nuevo auto de admisión concediendo el término de la distancia, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido contra la mencionada ciudadana por la parte intimante ciudadana ELUDIS COROMOTO CELIS AGUIRRE, expediente signado con el Nº 98-1786 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El preindicado recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 12 de marzo de 2001, ordenando la remisión de las actuaciones, que en copia certificada indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de agosto de 2001, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 13 de agosto de 2001, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran Informes (f. 66).

En la oportunidad antes señalada, esto es el día 29 de octubre de 2001, compareció el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI en su condición de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana RENÉ CONSUELO GARCÍA CABALLERO, y consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles; evidenciándose en este actas que la parte actora no consignó Informes.

Previa solicitud de la parte demandada, quien aquí suscribe mediante auto fechado 30 de septiembre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, determinando que las partes podrían plantear alguna causal de incompetencia subjetiva dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado las respectivas notificaciones (f. 93).

El día 14 de diciembre de 2009, compareció ante esta alzada el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI y actuando en su carácter de apoderado judicial de la intimada ciudadana RENÉ CONSUELO GARCÍA CABALLERO, desistió del recurso ordinario de apelación ejercido el 29 de enero de 2001, contra la decisión incidental dictada el 07 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió que se homologara el mismo, y manifestó que por cuanto el juicio principal terminó como consecuencia del cumplimiento de lo ordenado en el auto de intimación, se remitiera el expediente al tribunal de cognición.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte intimada de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la intimada de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se
encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, este Tribunal ha constatado que la parte intimada ciudadana RENÉ CONSUELO GARCÍA CABALLERO otorgó, apud acta, poder al abogado VICTOR BERVOETS BURELLI el día 26 de octubre de 2000 (f. 47), de donde se desprende que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 14 de diciembre de 2009 por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión incidental de fecha 07 de noviembre de 2000, dictada por el juez a quo, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días el mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En la misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



























Expediente Nº 01-8671
AMJ/MCF